Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01317-01 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01317-01 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002017-01317-01
Número de sentenciaSTC1948-2018
Fecha15 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1948-2018

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-01317-01

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por el A.M.A.C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa capital y las partes en el juicio ordinario nº 2014-00346.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al resolver desestimar en segunda instancia las pretensiones dentro del pleito antes referido.

2. En síntesis, expuso que instauró demanda contra Y.V. para que se declarara la resolución de un contrato de compraventa, porque pese a que la promitente vendedora se obligó a «responder por el saneamiento de la venta (…) concurrió a la notaría, pero solo para hacer presencia, pues no se (sic) estaba en condiciones de perfeccionar la promesa», mientras que de su parte, la apoderada general que lo representaría como comprador «no pudo llegar a la hora indicada».

Señaló que el juzgador de primera instancia, tras una «amplia, razonada y fundada argumentación jurídica», declaró la resolución del contrato y ordenó la restitución del dinero cancelado, pero, como consecuencia de la apelación incoada por su contraparte, mediante fallo del 9 de junio de 2017, el accionado revocó la anterior resolución y negó lo pretendido, incurriendo en «defectos factico, orgánico, decisión sin motivación y violación de precedentes».

3. Pretende que se ordene al acusado «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 09 de junio de 2017», y en su lugar «dicte una nueva que consulte los parámetros legales, jurisprudenciales, doctrinales y constitucionales (…)» (fls. 2 a 7, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

No hubo pronunciamiento de parte del funcionario accionado ni de los vinculados a este trámite tutelar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio tras precisar que para revocar la decisión de primer grado, el fallador accionado «recalcó el incumplimiento del demandante, pues dejó de asistir a la Notaría en la fecha y hora programadas para otorgar la escritura pública, por lo tanto, concluyó que le estaba vedado compeler la resolución contractual», y se dio aplicación a la normativa sustancial según la cual, «no le está dado al demandante pedirle al otro contratante el cumplimiento de una obligación contractual si por su parte ha incumplido las suyas y están vencidas o debe cumplirlas simultáneamente con las que reclama en la demanda», y ello pese a no hubo referencia expresa a lo consagrado en el artículo 1609 del Código Civil, y en suma, que no se incurrió en ninguno de los yerros que posibilitarían el amparo invocado (fls. 46 a 50, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la mandataria judicial del demandante para reiterar los argumentos de su queja constitucional, refutando que el Tribunal no puede dejar «en el limbo» lo relacionado con el perjuicio que causa «haber entregado la suma de $30´000.000», sin recibir contraprestación (fls. 55 a 58, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Bajo tales premisas, correspondiendo determinar si el querellado, fungiendo como juzgador ad quem dentro del proceso ordinario de resolución de contrato n° 2014-00346, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, principalmente las derivadas del debido proceso, al revocar la sentencia estimatoria de pretensiones proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali el 19 de octubre de 2015, la Corte respaldará la negación del amparo porque no advierte defecto específico de procedibilidad capaz de quebrantar la decisión cuestionada.

En efecto, revisado el reclamo constitucional y con observancia en las piezas procesales allegadas, en especial el fallo dictado por el acusado el 9 de junio de 2017 (fls. 23 a 26, ibíd.), no se vislumbra que pueda dar como resultado la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino que obedece a un criterio jurídicamente razonable, por lo siguiente:

De acuerdo a la decisión censurada y al contenido del recurso de apelación, el problema jurídico comprendía determinar si «el incumplimiento recíproco de las partes conducía a la confrontación de las culpas» tendiente a «establecer si hay compensación de las mismas» o a descartar la resolución del contrato deprecada, y que «la prosperidad de la acción resolutoria exige que se verifique: i) la existencia de un contrato válido celebrado entre las partes, ii) Que el demandante hubiese cumplido con sus cargas o se hubiese allanado a cumplirlas y iii) Que la contraparte hubiese desatendido las prestaciones -correlativas a su cargo», y que «en todo caso, el incumplimiento deberá aparecer como carente de justificación y tender entidad y trascendencia suficientes para conducir a la resolución».

Para resolver el anterior planteamiento, partió del supuesto de hecho probado y por ende carente de controversia en el juicio, según el cual «la parte demandante dejó de asistir en la fecha y hora señaladas para otorgar la escritura de compraventa», para seguidamente aseverar que «tratándose de un contrato preparatorio la obligación específica que de él surge para las partes es la concurrir a la celebración eficaz del contrato prometido. Así, la no comparecencia en los términos acordados tiene entidad y trascendencia suficientes para impedir la materialización del acuerdo»...

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