Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03536-01 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703907073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03536-01 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1982-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Fecha15 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100122030002017-03536-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1982-2018

Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-03536-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela entablada por W.A.O.R. contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

El promotor imploró abrigar su «derecho de petición», por lo que solicitó «tutelar y amparar los derechos fundamentales al derecho de petición que formulé (…) ante el Procurador General de la Nación”. Así como el «amparo transitorio a los derechos fundamentales, del derecho de petición, al medio ambiente y protección de los recursos naturales, por la carencia de actuación de la Procuraduría y las autoridades municipales, para que ordene la suspensión transitoria de las obras en el Condominio Cerros de Buena Vista, ubicado en el municipio de A...»..

Como sustento, adujo que «solicitó intervención de la Procuraduría de manera preferente, para que intervenga sobre el actuar de los funcionarios municipales con su silencio complaciente, que no quieren proteger áreas de uso agropecuario, al estarse construyendo 92 viviendas de recreo en una zona que no es permitida», agregó que «he acudido en dos (2) ocasiones a las oficinas de la Procuraduría en Bogotá, donde se me manifestó que se encontraba mi escrito en la Procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios, y allí se me manifiesta que “se encuentra en reparto”, haciéndoles saber que ya estaban vencidos los términos para contestar».

El Personero Municipal de A. – Cundinamarca, informó que «en ningún momento he incumplido mis funciones como vigilante de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas»

El Alcalde del Municipio de A., junto con el S. de Planeación de la misma urbe, señalaron que «no es cierto que la Secretaría de Planeación haya certificado que se están construyendo 92 viviendas de recreo en zona que no es permitida, como de mala fe y acomodadamente lo manifiesta la parte actora», y que cuenta «con otros mecanismos judiciales de defensa para la protección de la segunda pretensión».

La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación se opuso; alegó que «el escrito radicado (…) por el señor W.A.O.R. fue asignado a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, asunto que se encuentra en estudio y valoración, por parte del abogado responsable. Teniendo en cuenta que las peticiones y/o quejas se estudian en el orden de ingreso conforme a la naturaleza del trámite y a los numerales 12 y 38 del artículo 34 del Código Disciplinario Único».

La propietaria del proyecto inmobiliario Cerros de Buena Vista, así como la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, sostuvieron que no han incurrido en hechos que quebranten los «intereses primarios» del petente. El Procurador Auxiliar de Asuntos Disciplinarios guardó silencio.

El A Quo auxilió el «derecho de petición» del libelista y denegó el amparo de los «derechos del medio ambiente», porque «no se establece realmente el daño causado y su afectación en los derechos fundamentales del accionante».

Fue rebatido parcialmente lo resuelto por W.A.O.R., quien luego de hacer referencia al «concepto técnico» emitido por la CAR, en el que resaltó que «no cuenta con licencia de construcción, tampoco cuenta con permiso o autorización de aprovechamiento forestal, ni cambio de uso de suelo», exige se ordene la cesación de las obras.

CONSIDERACIONES

La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política resulta ser un mecanismo judicial breve y sumario de defensa efectiva e inmediata de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de 1991, cuando son vulnerados o amenazados por el despliegue u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma superior y la ley; sin que su naturaleza jurídica sea la de suplir los juicios o procedimientos ordinarios, salvo cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

Sobre la viabilidad de esta especial justicia en la salvaguarda de prerrogativas medioambientales, la jurisprudencia ha señalado que:

(…) en principio, y por regla general, la acción de tutela no es procedente para la protección de derechos e intereses colectivos. La correlación entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos, cuya titularidad radica en cualquier ciudadano, permite que en ocasiones se utilice la acción de tutela para buscar la protección de derechos colectivos. Para la Corte, este evento resulta comprensible cuando la afectación del...

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