Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-01004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704050089

Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-01004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01004-01

Actor: DISTRIBUIDORA QUÍMICA HOLANDA COLOMBIA S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra la sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual resolvió lo siguiente:

Primero.- Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 016 de 4 de junio de 2002 y 900002 de 29 de noviembre del mismo año, a través de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian, negó y confirmó la solicitud de devolución presentada por la empresa Distribuidora Química Holanda S.A., por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros respecto de las declaraciones de importación presentadas el 26 de septiembre de 2001 (fls. 225 a 227), identificadas con los Nos. 20017090422141, por valor de $13.898.286; 20017090422137, por valor de $6.196.447; 20017090422139, por valor de $2.167.817; 20017090422138, por valor de $9.522090. De igual manera, con la No. 20017090422141, por valor de $13.989.286, presentada el 27 de septiembre de 2001, acorde a las anteriores motivaciones.

Segundo.- Ordénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian reconocer y pagar a la sociedad demandante intereses moratorios, en los términos de los articulo (sic) 863 del Estatuto Tributario sobre el valor pagado por concepto de Tasa Especial Aduanera en las declaraciones de importación presentadas entre el 26 y 27 de septiembre de 2001, en la forma y términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

Tercero.- Denegar las restantes súplicas de la demanda, por lo expuesto en precedencia.

Cuarto.- Sin costas.

(…)”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Distribuidora Química Holanda Colombia S.A., demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:

Que es nula la Resolución No. 016 del 4 de junio de 2002, expedida por la División de Recaudación de la Administración Local de Barranquilla, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante la cual se negó la solicitud de la devolución del dinero pagado por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros.

Que es nula la Resolución No. 900002 del 29 de noviembre del 2002, expedida por la División Jurídica de la misma entidad, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó la solicitud de devolución, en el sentido de confirmar la negativa.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca su derecho y se realice la devolución requerida por la suma de $186.563.638, moneda corriente, más los intereses causados a partir de la fecha de cancelación hasta la fecha del giro efectivo.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señaló que la sociedad actora pagó la Tasa Especial Aduanera creada por la Ley 633 del 2000, por valor de $186.563.638, según se describe en la resolución que negó la solicitud y que se anexó a la demanda.

Relató que la Corte Constitucional, mediante providencia C-992 del 2001, declaró inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000, la cual fue notificada por edicto del 23 de octubre de 2001. No obstante, la Corte guardó silencio en relación con los efectos de la providencia antes mencionada.

Precisó que dichas normas eran el fundamento normativo para el pago de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros.

Anotó que la demandante, mediante escrito radicado ante la administración aduanera de Barranquilla, solicitó la devolución del dinero pagado por concepto de la referida tasa.

Sostuvo que la División de Devoluciones de Barranquilla, negó por improcedente la devolución requerida, mediante Resolución No. 016 del 4 de junio de 2002.

Comentó que la sociedad accionante interpuso dentro de la oportunidad legal el recurso de reconsideración contra dicha decisión, el cual se resolvió por medio de la Resolución 90002 del 29 de diciembre de 2002, de manera adversa a los intereses de la actora.

Aclaró que, la autoridad demandada en los actos acusados, consideró que la sentencia de la Corte Constitucional mediante la cual se declaró inexequible la tasa aduanera, no tiene efectos retroactivos y rige hacia el futuro, habida cuenta del contenido de la Ley 270 de 1996, artículo 45, así como la circular 170 del 23 de octubre de 2001 de la Oficina Jurídica de la DIAN.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 4, 95 numeral 9 y 338 de la Constitución Política y 669 del Código Civil.

Como fundamento de su exposición formuló el cargo genérico de expedición de los actos sin observar las normas en que debía fundarse, bajo los siguientes argumentos:

Contribución al financiamiento del Estado bajo los principios de justicia y equidad.

Destacó que el artículo 95 numeral 9 de la Constitución, señala como una obligación de los ciudadanos la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, pero en consideración a los principios de justicia y equidad, sin los cuales un tributo podría devenir en inexequible.

Cuestionó que, de cara a la situación fáctica planteada, es posible afirmar que al Estado se le puede atribuir lo recaudado de los contribuyentes, con cargo a un tributo que tuvo una existencia temporal y que fue retirado del ordenamiento jurídico, precisamente por no haber consultado los mandatos constitucionales que rigen la tributación en Colombia.

Argumentó que, el fundamento de la agencia estatal para desconocer el derecho a la devolución de lo pagado por concepto de la tasa aduanera, es un privilegio de la ley, al otorgársele a las providencias de la Corte Constitucional efectos que resultan definitivamente proscritos, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la equidad, conceptos que deben ser respetados tanto por los ciudadanos en general como por los funcionarios públicos.

No puede haber impuesto sin representación.

Expuso que el principio y la norma constitucional que enseñan sobre la existencia de la tributación con representación, queda a todas luces desprovisto de protección en este caso, en la medida en que, a pesar de que se retiró del ordenamiento jurídico una norma creadora de un tributo, la misma consolidó sus efectos desde cuando empezó a regir; es decir, la norma produjo sus efectos recaudatorios muy a pesar de su inexequibilidad.

Resaltó que el artículo 338 constitucional señala que en tiempos de paz solo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales, de manera que, cuando una ley creadora de tributos deja de existir y es retirada del ordenamiento jurídico por contradecir mandatos constitucionales, se rompe de forma implacable la esencia de la representatividad de la imposición fiscal, toda vez que existe un quebranto entre el querer del legislador y la viabilidad o legitimidad jurídica de dicha voluntad.

Sustentó que, al no existir la ley, se trunca el querer original del pueblo vertido a través de sus representantes, por lo cual no es posible aplicar el tributo.

Manifestó que, lo que merece el Estado, lo que a éste le pertenece, es lo que percibe con fundamento en normas legítimas, característica que no posee el tributo que se controvierte.

La cosa juzgada constitucional y la excepción de inconstitucionalidad

Apuntó que la administración aduanera señaló que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, al haber sido objeto de control constitucional mediante sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 y al encontrarla ajustada a la Constitución, operó la figura de la cosa juzgada constitucional.

Mencionó que no obstante lo anterior, la aplicación de algunos principios constitucionales que protegen los derechos de la sociedad actora y que han sido vulnerados por el desconocimiento por parte de la administración aduanera, son de imperativo cumplimiento.

Alegó que no se discute si respecto al pronunciamiento que hizo la Corte sobre la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, operó la cosa juzgada o no. Se trata de la aplicación prevalente de normas constitucionales, por encima de la ley o de otra norma jurídica, tal como lo señala el artículo 4 constitucional al precisar que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Cuestionó que en este caso existe incompatibilidad entre las normas constitucionales que consagran los derechos de los administrados, en relación con los tributos y la ley estatutaria de administración de justicia, a partir de la cual, la administración soporta toda su argumentación para desconocer la devolución requerida por la sociedad actora.

Afirmó que, frente a lo anterior, es evidente la contradicción entre una norma que sugiere que los efectos de las providencias del máximo órgano constitucional, cuando guarda silencio sobre el particular, serán hacia el futuro, de cara a los derechos en pugna de la demandante.

Sostuvo que, en este caso, como la Corte Constitucional no se pronunció sobre los efectos de la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001,...

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