Sentencia nº 85001-23-31-000-2004-02209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704050105

Sentencia nº 85001-23-31-000-2004-02209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 85001-23-31-000-2004-02209-01

Actor: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TRÓPICO AMERICANO “UNITROPICO”

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Referencia: Asunto: Nulidad y Restablecimiento - Fallo de Segunda instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Casanare y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

Pretensiones

La Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano “UNITRÓPICO”, en adelante - UNITROPICO -, por conducto de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Ordenanza No 015 de 30 de julio de 2004 “Por medio de la cual se deroga una ordenanza”, expedida por la Asamblea Departamental de Casanare.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Es nula la Ordenanza No. 015 de 30 de julio de 2004, que derogó la ordenanza No. 088 del 3 de agosto de 2000 “por medio de la cual se garantizan aportes para la investigación científica a través de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano y de la ciudadela Universitaria de Casanare ”.

2. A título de restablecimiento del derecho lesionado con la expedición de la referida ordenanza, declárese que el departamento estaba obligado y continúa obligado a hacer los aportes para la investigación científica a través de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano y de la Ciudadela Universitaria del Casanare, equivalentes al 5% de los ingresos que por conceptos de regalías perciba el Departamento, en los términos de la ordenanza No 088 de 3 de agosto de 2000, expedida por la Asamblea Departamental del Casanare .

1. 2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Mediante Ordenanza número 076 del 24 de febrero de 2000, la Asamblea Departamental de Casanare, autorizó al Gobernador de dicho Departamento para participar en la formación de la fundación denominada Universidad Internacional del Trópico Americano como Entidad mixta sin ánimo de lucro.

Con fundamento en la habilitación otorgada por la Ordenanza 076 de 2000, el Gobernador de Casanare, participó el día 16 de marzo del año 2000, en la constitución de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano “UNITRÓPICO”

La Asamblea Departamental del Casanare, mediante Ordenanza número 088 de 3 de agosto de 2000, autorizó al Gobernador del Departamento para apropiar en los presupuestos anuales de las siguientes vigencias, el 5% de los ingresos que por concepto de regalías petroleras recibe el ente territorial. Lo anterior con el propósito de garantizar los aportes para la investigación científica a través de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico y de la ciudadela Universitaria de Casanare.

La Asamblea Departamental del Casanare mediante Ordenanza número 015 de 30 de julio de 2004, derogó la Ordenanza 088 de 3 de agosto de 2000, considerando que: La determinación tomada a través de la Ordenanza, en la medida en que le da destinación específica o sic a unos de recursos de manera indefinida y general, va en contra de lo estipulado en el artículo 359 de la Carta Política, que igualmente asigna en el artículo 360 a la ley originada en el Congreso de la República la competencia para definir los derechos de las entidades territoriales en las regalías y su destinación final, razón por la cual el Congreso a través de la ley 141 de 1994 con las modificaciones de la ley 756 de 2002 reguló el tema en relación con los departamentos en el Art. 13 de esta última, por lo que la Ordenanza a derogar vulnera el contenido normativo de la ley de regalías”.

1 .3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora consideró que el acto demandado incurrió en las siguientes causales de violación de la Constitución y la Ley:

1.3.1. Interpretación errónea del numeral 9º del artículo 300 de la Constitución Política.

La actora afirmó que la Ordenanza demandada derogó la Ordenanza 088 de 2000, por considerar que la misma preveía una autorización temporalmente indefinida, para que el Gobernador ejerciera funciones propias de la Asamblea, con lo que se incurría en la prohibición del numeral 9º del artículo 300 de la Constitución Política.

Planteó el demandante, que la interpretación contenida en el acto demandado, es errónea, ya que el numeral 9º del artículo 300 de la Constitución, establece una limitación temporal que recae exclusivamente en la facultad para autorizar al Gobernador el ejercicio de funciones propias o privativas de la Asamblea Departamental, dentro de las cuales no se encuentran las otorgadas en la Ordenanza 088 de 2000.

1.3.2 Por indebida aplicación del artículo 359 de la Constitución Pol ítica.

Señaló la actora, que la prohibición prevista en el artículo 359 constitucional, para otorgar a las rentas una destinación específica, solo recae sobre las rentas nacionales, sin que le sea aplicable a las que correspondan a las entidades territoriales, por lo cual el fundamento usado por la Ordenanza demandada para revocar la Ordenanza 088 de 2000, resulta contrario al precepto superior.

En ese mismo sentido, precisó que el acto demandado desconoce el artículo 360 de la Constitución, en cuanto el mismo admite excepciones a la prohibición de destinación específica, dentro de las cuales se prevé el que se destinen los recursos a inversión social, categoría está ultima dentro de la cual se encuentra la educación, ello de conformidad con los artículos 2 y 41 del Decreto 111 de 1996.

1.3.3. Interpretación Errónea de las restricciones legales a la destinación de las regalías.

Afirmó la parte accionante que el acto demandado no motivó de manera expresa las razones por las cuales la Ordenanza 088 de 2000, resulta contraria a las leyes 141 de 1994 y 756 de 2002, lo cual -en su sentir- es constitutivo de una expedición irregular, no obstante lo cual procedió a referirse a las razones por las cuales dichos preceptos normativos no fueron transgredidos con la autorización otorgada al Gobernador para destinar dineros provenientes de las regalías petroleras.

Planteó que, de conformidad con el artículo 360 de la Constitución Política, los departamentos y municipios en los que se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, tienen derecho a participar en las regalías y compensaciones, recursos que deben ser invertidos en un noventa por ciento (90%) en proyectos prioritarios en el plan de desarrollo del ente territorial, de los cuales el sesenta por ciento (60%) debe destinarse para lograr coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica en salud, educación, agua y saneamiento básico.

Manifestó que el Departamento de Casanare, al concurrir como fundador de UNITRÓPICO, se obligó de manera permanente a realizar el aporte de los recursos necesarios para cumplir los objetivos sociales de dicha institución, por lo cual la Ordenanza 088 de 2000, consideró que una porción de las regalías debía estar destinada a cumplir dichos compromisos, por lo cual al revocarse dicha disposición normativa, se incurre en la violación de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, pues con ello el Departamento desconoce los deberes adquiridos en virtud del acto fundacional o contrato de conformación de UNITRÓPICO.

Advirtió que el acto acusado, desconoció que la porción de las regalías destinada para UNITRÓPICO por la Ordenanza 088 de 2000 (5% de las regalías), debía ser tomado del porcentaje de libre inversión de los recursos girados al Departamento por dicho concepto, con lo cual no se vulneran las normas sobre destinación específica.

1.3.4. Expedición irregular por no haberse dado aplicación a las normas sobre revocatoria directa d e actos de contenido particular

Argumentó la parte demandante, que la Ordenanza 088 de 2000 al autorizar al Gobernador para apropiar dineros que tienen un destinatario concreto, constituye un acto de contenido particular, por lo que para poder proceder a su revocatoria, debió aplicarse el procedimiento contenido en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo- CCA, consecuencia de lo cual, el acto acusado al acudir a la figura de la derogación establecida por el artículo 71 del Código Civil, incurrió en una violación al debido proceso.

1.3.5. Desconocimiento del régimen legal de creación y sostenimiento de fundaciones.

La parte demandante advirtió que el acto demandado, al derogar el contenido de la Ordenanza 088 de 2000, desconoció que de conformidad con el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, las entidades públicas pueden concurrir a la constitución de asociaciones y fundaciones, caso en el cual quedan obligadas a cumplir con los aportes económicos correspondientes.

En desarrollo de lo anterior, afirmó que con la Ordenanza 088 de 2000, el Departamento de Casanare dio cumplimiento a la obligación de realizar las apropiaciones presupuestales para efectuar los aportes necesarios para el funcionamiento de la fundación UNITRÓPICO, por lo cual con su revocatoria se desconoce dicho deber, quebrantándose así el numeral 1º del artículo 305 de la Constitución, así como los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 393 de 1991.

En ese mismo sentido, planteó que el acto demandado desconoce que las entidades públicas pueden adquirir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR