Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01294-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704050161

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01294-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

R. número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 01294 - 02 ( 4860-14 )

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI)

Demandado: M.E.C.R..

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión de jubilación

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de septiembre de 2014, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la parte demandada.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, Empresas Municipales de Cali (EMCALI), por conducto de apoderado especial, presentó demanda en la modalidad de lesividad, en orden a obtener la nulidad de las Resoluciones 1183 de 1.º de abril de 1997 y 0131 de 12 de febrero de 1999 por medio de las cuales reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor M.E.C.R..

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el reconocimiento pensional conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y el reintegro de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del acto acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia; y que se cancelen los respectivos intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:

1.1.2.1. M.E.C.R. prestó sus servicios a las Empresas Municipales de Cali (EMCALI) por 22 años, 9 meses y 16 días, siendo su último cargo el de «coordinador servicios de emergencia, categoría 068 código de cargo 049-009 code 12120310»

1.1.2.2. Por medio de la Resolución 1183 de abril 1.º de 1997, el gerente de la entidad le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1.573.250, conforme a la convención colectiva vigente suscrita entre EMCALI y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI-1999-2000), que reconocía a sus trabajadores oficiales esa prestación con tiempos de 20 años de servicios, 50 de edad y con el ingreso base de liquidación del 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios.

1.2.2.4.El demandando se hizo beneficiario de la convención colectiva con el falso pretexto de considerarse trabajador oficial, pero tal instrumento no puede hacerse extensivo a los empleados públicos como era su caso particular, porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo, no puede alegar esos beneficios ni discutir condiciones, sino adecuarse a la norma general consagrada en la Ley 33 de 1985.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalan los artículos 1, 2, 4, 48, 83, 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política; 1.º de la Ley 33 de 1985; 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo.

Al desarrollarse el concepto de la violación de las anteriores normas, señaló que la pensión de jubilación reconocida al demandado se basó en disposiciones convencionales que no le eran aplicables en su calidad de empleado público, lo cual contraría preceptos de orden constitucional, pues no es viable modificar el régimen prestacional de los empleados públicos a través de convenciones colectivas, teniendo en cuenta que dicha facultad la reservó la Constitución Política para el legislador. Bajo ese entendido, dijo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 4.ª de 1992, carece de eficacia todo régimen salarial o prestacional, que contravenga lo dispuesto en la misma norma.

Advierte que si bien el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, protege las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones departamentales o municipales con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, ello no significa que si la pensión fue expedida contraviniendo la ley, dicho vicio pueda sanearse con fundamento en el citado precepto.

1 .2 La contestación de la demanda

El apoderado del señor M.E.C.R. se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló como argumentos de defensa, los siguientes:

La parte actora desconoció las normas constitucionales y legales que regulan la clasificación y el estatus de los servidores del estado, como quiera que por su carácter de trabajador oficial le son aplicables las disposiciones expuestas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI para el periodo 1999-2000. Ello, en razón a que el cargo que ocupaba no fue clasificado como empleado público en los estatutos de EMCALI y del análisis de las funciones por él desempeñadas, tampoco corresponden a las denominadas «de dirección, confianza y manejo».

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, inepta demanda por ausencia de la conciliación prejudicial, buena fe y legalidad del acto demandado.

1.2.1. Falta de jurisdicción y competencia.Narró que la clasificación como trabajador oficial del cargo que desempeñó en la entidad proviene de los criterios establecidos en los Acuerdos 034 de 1994 y 014 de 1996034 de 1994 y de las Resoluciones JD0015 de 1999 y GG-7447 de 1997, según los cuales al mutar la naturaleza jurídica de EMCALI, los empleados pasaron a ser trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos, dentro de los cuales no se encuentra enlistado el cargo del demandado.

Adujo que por estar clasificado como trabajador oficial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia en los términos del artículo 134B de la Ley 446 de 1998; de manera que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.° del Código de Procedimiento Laboral, los conflictos que provienen de un contrato de trabajo son de competencia de la jurisdicción ordinaria.

1.2.2. Inepta demanda por ausencia de la conciliación prejudicial.Señaló que de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1996, la parte actora debió agotar el requisito de la conciliación al ventilarse un derecho incierto y discutible.

1.2.3. Buena fe y legalidad del acto demandado. Manifestó que el artículo 83 de la Constitución Política dispone que la buena fe se presume en todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas, postulado que no se desvirtúa con una simple afirmación como lo hace ver la parte actora.

Adujo que el reconocimiento pensional se presentó en virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo vigente (1999-2000), sin que se haya demostrado una actuación fraudulenta o alteración a los documentos aportados al expediente administrativo para obtener su reconocimiento.

1.3. La sentencia apelada

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2014, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; en consecuencia se declaró inhibida para pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones 1183 de 1 de abril de 1997 y 0131 de febrero 12 de 1999, mediante las cual EMCALI reconoció y reliquidó la pensión de jubilación del señor M.E.C.R..

Señaló que EMCALI al convertirse en empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, adecuó el régimen laboral de sus servidores a lo dispuesto en el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, que señala que salvo aquellos que ejerzan actividades de dirección, confianza y manejo, los demás serán trabajadores oficiales. En este punto, adujo que al revisar el Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996, por medio del cual la entidad se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, y de la Resolución GG-7447 de 24 de noviembre de 1997, por medio del cual se clasifican los servidores públicos de la entidad, encontró que las funciones del cargo desempeñado por el señor C.R. se adecuan a actividades técnicas que no tienden a fijar directrices «ni se concretan en diseñar programas de la empresa o a trazar políticas directivas; luego es forzoso concluir que realmente se desempeñaba como un trabajador oficial».

1.4. La apelación

EMCALI actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos:

1.4.1. De conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas directa o indirectamente en el contrato de trabajo, máxime si tiene en cuenta que el Código laboral en su artículo 4 determinó que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública de cualquier orden y los servidores del Estado, no se rigen por dicho código, sino por las normas especiales que las regulan.

1.4.2. Insistió en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la presente controversia como quiera que el artículo 82 del CCA no deja por fuera los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

1.4.4. El a quo desconoció que en el presente asunto no se debate una controversia referente al sistema de seguridad social integral, sino la legalidad de un acto administrativo que reconoce una pensión de jubilación con fundamento en un régimen especial, aspecto que es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.

1.6. El Ministerio Público

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó...

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