Sentencia nº 11001-03-25-000-2015-00513-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704050357

Sentencia nº 11001-03-25-000-2015-00513-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Octubre de 2017

Fecha27 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 11001-03-25-000-2015-00513-00(1408- 15 )

Actor: LUZ AMPARO M.G.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto

:

LEY 1437 DE 2011. MECANISMO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA . AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD.

Procede el despacho a realizar el estudio preliminar de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora LUZ AMPARO M.G. contra la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que le sean extendidos los efectos de la sentencia de unificación de SU-917 de 16 de noviembre de 2010 proferida por la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES

De la s olicitud de extensión de jurisprudencia ante la administración .

La señora LUZ A.M.G., a través de apoderado, presentó ante la Fiscalía General de la Nación, escrito por medio del cual solicitó la extensión de los efectos de la sentencia SU-917 de 16 de noviembre de 2010 proferida por la Corte Constitucional.

Mediante Oficio DJ 20151500008219 de 10 de febrero de 2015, la entidad convocada decidió «NO EXTENDER LOS EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INVOCADA», bajo los argumentos que se sintetizan a continuación:

La peticionaria pretende revivir términos con la solicitud presentada comoquiera que ya fueron ejercidas las acciones judiciales correspondientes, de un lado, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0-0872 de 19 de julio de 2001, resuelta desfavorablemente en el 2005, y por el otro, una acción de tutela, de ese mismo año, que fue rechaza por improcedente.

Por medio del concepto previo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que la sentencia invocada no es de aquellas a las que se refieren los artículos 102 y 270 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), razón por la cual no puede ser objeto de extensión.

De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

Ante la respuesta negativa de la entidad, la señora LUZ A.M.G. presentó la solicitud que ahora ocupa la atención de este Despacho. En dicho escrito, la peticionaria manifestó (i) estar en los mismos supuestos fácticos y jurídicos de los actores de las acciones de tutela que dieron lugar al pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional (sentencia SU-917 de 2010) y (ii) encontrarse en estado de «vulnerabilidad económica» dada su edad.

Para resolver se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES.

Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia: requisitos de procedencia.

A partir de la expedición del CPACA, el ordenamiento jurídico colombiano consagró la extensión de jurisprudencia como un mecanismo procesal de carácter especial tendiente a (i) efectivizar el derecho a la igualdad, (ii) materializar los principios constitucionales de eficiencia, económica y celeridad, propios ellos de la función administrativa, (iii) precaver futuros litigios, y (iv) evitar la congestión del aparato judicial.

Por medio de este dispositivo legal, el administrado tiene la posibilidad de acudir directamente ante la administración en procura de obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la cual se haya reconocido un derecho, siempre que el solicitante se encuentre en identidad fáctica y jurídica con los supuestos de dicha providencia (artículo 102 CPACA).

Una vez agotado el procedimiento anterior, ya fuere por la respuesta negativa o por el silencio de la administración, la ley precitada le dio al administrado la posibilidad de acudir ante el Consejo de Estado con el objeto de deprecar un pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud (artículo 269 CPACA).

Dicho lo anterior, debe señalarse que de conformidad con los artículos 10, 102, 269, 270 y 271 del CPACA, 614 y 616 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), así como el desarrollo jurisprudencial de los mismos, el solicitante que pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia, para que esta sea avocada, deberá acreditar:

Haber agotado el procedimiento de extensión de jurisprudencia en sede administrativa; ello aportando copia de la actuación surtida ante la administración.

Presentación oportuna ante el Consejo de Estado, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la decisión de la entidad pública relacionada con la no extensión de jurisprudencia solicitada.

Que no haya operado la caducidad de la pretensión que procedería de optar por agotar el proceso judicial respectivo.

Presentación de la solicitud de extensión por conducto de abogado.

Que la sentencia cuya extensión se solicita en sede judicial es la misma que se invocó en sede administrativa.

Que se trate de una sentencia de unificación en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA.

Que la sentencia de unificación haya reconocido un derecho.

Ahora bien, de no acreditarse cualquiera de los presupuestos anteriormente enunciados, habrá lugar a conceder al peticionario el término de diez (10) días para que corrija los yerros advertidos, so pena de rechazar su solicitud de extensión, en aplicación a la norma del CPACA prevista para la inadmisión de demandas (artículo 170 ídem).

De otra parte, es necesario poner de presente que cuando se observe que (i) la solicitud es extemporánea, (ii) ha operado la caducidad de la pretensión judicial que procedería, (iii) la sentencia invocada no es de unificación en los términos de los artículo 270 y 271 del CPACA, o (iv) la sentencia invocada no reconoce un derecho, la decisión que deberá tomarse es la de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia.

Por lo tanto, solo en el evento en el que se encuentren debidamente acreditados todos los requisitos mencionados el despacho ponente procederá a correr los traslados a los que se refiere el inciso 2 del artículo 269 del CPACA.

De las sentencias cuyos efectos pueden ser extendidos mediante el mecanismo de extensión de la jurisprudencia.

Según lo previsto en los artículos en comento y la jurisprudencia reiterativa de esta Corporación, son sentencias de unificación para efectos de la extensión de la jurisprudencia, las que profiera o haya proferido la Sala Plena Consejo de Estado o alguna de sus Secciones por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, las que resuelvan recursos extraordinarios, y las relativas al mecanismo de eventual revisión de las acciones populares y de grupo, en la que se haya reconocido un derecho.

En tal sentido, deviene en improcedente aquella solicitud en la que el peticionario invoque providencia judicial diferente de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en la que se reconozca un derecho o situación jurídica de ventaja.

De la no realización de la audiencia del artículo 269 del CPACA y la no vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Es oportuno traer a colación las siguientes consideraciones contenidas en el auto proferido el 23 de abril de 2015 por la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra una providencia que negó por improcedente una solicitud de extensión de jurisprudencia, al establecerse que no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 102 del CPACA. En lo pertinente, se hicieron las siguientes apreciaciones:

«3.3.- Como puede verse, la ley dispone la realización de la audiencia para efectos de escuchar los alegatos de las partes y adoptar la decisión a que haya lugar, esto es, para decidir si se extienden o no los efectos de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. En este sentido, el objeto de la diligencia no es otro que el de resolver de (sic) en la misma o similar situación fáctica y jurídica de la que se predica de la sentencia de unificación cuyos efectos se pretenden extender.

3.3.- Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es...

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