Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01296-01 de 22 de Febrero de 2018 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01296-01 de 22 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2385-2018
Número de expedienteT 6600122130002017-01296-01
Fecha22 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2385-2018

Radicación nº 66001-22-13-000-2017-01296-01

(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 14 de diciembre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que negó el resguardo de J.E.A.I. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía de P., la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le violaron sus derechos fundamentales y citó los artículos 13 y 83 de la Carta Política.

Sustentó el reclamo aduciendo que actúo en la «acción popular» con radicado «2016-00602», y el estrado querellado no concedió el «amparo de pobre» como tampoco accedió a informar de la demanda a la comunidad a través de la página web de la Rama Judicial como lo hace esta Corporación y como lo permite la ley.

Pretendió, en consecuencia se ordene «a la tutelada informar a la comunidad a través de la página web de la rama judicial ‘AVISOS A LA COMUNIDAD’ (…) [y] que conceda el amparo de pobre pedido (…)», además tener como prueba el auto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio del 17 nov. 2017 rad. 2017-00194-00, del cual allegó copia.

2. El Juzgado Civil del Circuito de P., remitió duplicado de la «acción popular», en tanto la Alcaldía de dicho lugar, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Los demás vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

Desestimó la protección de «informar a la comunidad» porque el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, preceptúa que es el actor popular quien está obligado a asumir la carga de noticiar a la comunidad, y que si bien es cierto se había recurrido la denegación del «amparo de pobreza», lo había hecho sin sustentación por lo que «desperdició el mecanismo legal ordinario (…)».

La providencia fue opugnada por el libelista, sin expresar las razones de inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. La tutela está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del auxilio deprecado en lo atinente a los deberes del «actor popular» relacionados con las comunicaciones de la existencia de tal trámite, si en cuenta se tiene que la determinación criticada carece de arbitrariedad, puesto que no sólo la notificación de la parte demandada y a la comunidad, se encuentra establecida en el inciso 1º del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, sino también porque como de tiempo atrás lo ha precisado esta Corporación, esas obligaciones competen única y exclusivamente al quejoso en su calidad de «actor popular».

Ahora bien frente al «amparo de pobreza» se evidencia el incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues el gestor si bien es cierto atacó esa providencia fue patente su falta de sustentación. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, en el litigio, el auto cuestionado.

Así las cosas, no es dable acudir a esta especial justicia para subsanar falencias o apatías en el ejercicio de las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa dispuestas por el legislador. Al respecto, esta Colegiatura ha dicho:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con...

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