SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100102030002018-00935-00 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874098346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100102030002018-00935-00 del 25-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expedienteT 1100102030002018-00935-00
Fecha25 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5303-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC5303-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00935-00

(Aprobado en Sala de veinticinco de abril dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la tutela promovida por M.A.C.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes del juicio radicado bajo el número 11001-31-03-041-2010-00751-00.


ANTECEDENTES


1. Obrando por intermedio de apoderado, el impulsor aseveró que le fueron vulnerados el acceso a la administración de justicia, recurso efectivo, debido proceso y doble instancia, y en tal razón pidió «declarar sin valor ni efecto jurídico la providencia pronunciada en la audiencia calendada 8 de febrero de 2018, por la Sala Séptima de Decisión Civil, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decretar desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante (…) que en breve término, la Sala de Decisión Civil que siga en turno, conozca y resuelva la censura interpuesta y sustentada por el apelante (…)», en la simulación y nulidad absoluta de la escritura nº 4237 de 2003 contentiva de la liquidación, partición y adjudicación de la herencia de la causante Clementina Berbeo Pico.


Adujo en suma que actuó en calidad de heredero universal de su progenitora y por ello incoó en el año 2010 contra su tío E.B.P. el litigio citado; contra el numeral segundo de la determinación proferida en primer grado en la que se negaron las pretensiones interpuso apelación, que fue concedida, admitida y se fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo (8 feb. 2018); en ella el Magistrado que la presidió expuso «Quiero informarles a los señores apoderados, que la Sala Séptima de Decisión, en relación a este proceso conoce sus antecedentes: demanda, contestación, la etapa probatoria, las alegaciones, la audiencia y la sentencia, y los reparos concretos que se hicieron en su oportunidad, razón por la cual no es necesario ni para ustedes ni para nosotros, volver sobre esos temas. Entonces vamos a ser muy precisos. De acuerdo con el Código General del Proceso esta audiencia es para sustentar los reparos concretos que la parte recurrente expuso allá, no otros. Aquí no vengan con puntos nuevos sino a sustentar esos reparos concretos …».


En la intervención del recurrente dijo «la parte demandante y apelante parcial en este asunto … se sostiene en las mismas afirmaciones que presenté en 11 folios en el momento de interponer el recurso; donde básicamente se plantearon dos censuras contra la sentencia de primer grado en relación con el numeral primero de esa misma providencia: Falta de apreciación y apreciación errónea de la prueba que conduce al fallo contraevidente del numeral primero de la parte resolutiva, pues al interpretar conductas, documentos y testimonios idóneos, se les resta el alcance que objetivamente les corresponde, menoscabando el mérito que debe concedérseles según el método de la libre apreciación, particularmente de cara a que todos, absolutamente todas y cada una de las pruebas recaudadas indican que el acto es nulo o bien simulado, por fraude a la ley. Ese es el primer cargo. Y el segundo: Error de derecho por falta de interpretación e interpretación equivocada de la ley, de lo que correctamente llevaría a declarar la simulación absoluta o bien la nulidad in fraudem legis que al final fueron negadas en la sentencia. Me remito a esas observaciones consignadas allí, y dejo así rendido el alegato que usted me pide», no obstante «no encontró el magistrado(sic) que el escrito con el que se impugnó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia pudiera considerarse en la audiencia oral (…)», por lo que se declaró la deserción de la alzada porque el quejoso «no sustentó sus reparos concretos».


2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito se limitó a narrar las actuaciones del decurso.


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que «al iniciar esta [refiriéndose a la audiencia] el Tribunal hizo las advertencias de rigor en torno a la ‘sustentación’ de los ‘reparos concretos’ obrantes en el proceso para que la contraparte hiciera su réplica (min. 6:14) (…) lo que aconteció incluso una vez requerido el interpelado luego de que se limitara a leer –sin desarrollar – de manera genérica el escrito que tuvo a bien reproducir en su demanda de amparo (…)».


Los demás llamados guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. El resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política se tiene como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de las garantías fundamentales quebrantadas por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros mecanismos para la guarda de sus prerrogativas conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las resoluciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a este decurso, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos que se invoque en un plazo prudente y no se tengan ni se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión alegada.


2. La salvaguarda rogada por M.A.C.B. no tiene vocación de prosperidad ya que el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a esta especial justicia interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es alternativa para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a sus consecuencias, pues son el resultado de su propia incuria.


Se afirma ello porque verificado el audio correspondiente allí se expresó, en lo pertinente


«(…)

En este orden de ideas, señores apoderados, señor apoderado la parte recurrente, el magistrado sustanciador, declara desierta la sustentación interpuesta contra la sentencia del 29 de septiembre de 2000 29 de Septiembre 2017 proferida por Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad.


Anterior decisión queda notificada en estrado, señores apoderados, tienen ustedes algo que decir, señor apoderado de la parte recurrente. Sin recursos. Sin recursos.

Señores apoderados de los demás su señoría no hay nada que señalar muchas gracias (…)».


3. Ahora bien, memórese que no es dable acudir a esta vía extraordinaria para subsanar falencias o apatías en el ejercicio del litigio, cuando se ha dejado de interponer los recursos pertinentes, como aquí ocurrió, pues no es sino verificar los acontecimientos de la multicitada «audiencia», para establecer que el actor no interpuso el recurso de reposición contra la deserción declarada.


Frente al tópico, esta Colegiatura ha dicho:


(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…) (STC1969-2018).


En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:



(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ. SC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01 entre muchas otras y últimamente en STC2385-2018).


En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irrogue la solución de una cuestión que le correspondía dirimir al funcionario judicial que conocía del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí quejoso no esgrimió la confutación pertinente, pues esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los establecidos por la ley y que el interesado desaprovechó.

4. Por las razones mencionadas, se impone desestimar el auxilio rogado.


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada.


C. lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.


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