Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4400122140002017-00210-01 de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704217001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4400122140002017-00210-01 de 22 de Febrero de 2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4400122140002017-00210-01
Número de sentenciaSTC2384-2018
Fecha22 Febrero 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2384-2018

Radicación nº. 44001-22-14-000-2017-00210-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la impugnación interpuesta por L.B.S.P. contra la sentencia dictada en la tutela entablada por él mismo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de V..

ANTECEDENTES

El promotor buscó la protección de su «derecho al debido proceso», con el fin de «[d]ejar sin efecto alguno las dos sentencias, para que en su lugar el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de V., La Guajira, dicte una nueva que esté en consonancia con (…) los hechos de la demanda y con las dos excepciones, la segunda denominada “ser poseedor de buena fe” sobra la cual no hubo pronunciamiento».

Lo anterior fue sustentado en que Y.M.A.M. solicitó la reivindicación de un bien que tiene en su poder el gestor. Agregó que dicho juicio terminó con «sentencia en la que se accedió a las pretensiones», pero «al fallarse la L., se violó el principio de la congruencia, en razón a que la sentencia debió estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que aparecieren probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Además, indicó que «la sentencia del Superior me condena como tenedor, desconociendo los fundamentos del inferior, a pesar de lo cual lo confirma, incurriendo en una contradicción que rompe la unidad procesal, puesto que aquel me considera poseedor y éste tenedor». Finalmente expuso cómo «ninguno de los dos operadores judiciales se pronunciaron sobre la segunda excepción de mérito denominada ser poseedor de buena fe, la cual fue tramitada legalmente con pronunciamiento de la parte actora, razón por la cual ella debió denegarse o declararse probada».

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar respaldó su labor y manifestó que «la calidad de poseedor del hoy accionante en el proceso reivindicatorio referido en la tutela nunca estuvo en duda, pues así lo señaló el demandante en su escrito demandatorio y así lo consignó el demandado al contestar la demanda, teniéndose como poseedor, es más el demandado no solo contestó la demanda reivindicatorio sino que también interpuso demanda de reconvención aduciendo tal calidad de poseedor para que el bien objeto de L. le fuese adjudicado por prescripción adquisitiva aduciendo la calidad de poseedor y el paso del tiempo así es evidente que su calidad de poseedor nunca estuvo en duda».

Respecto de la «excepción de buena fe» elevada, comentó que «(…) en la sentencia de segundo grado el despacho encontró que el hijo del demandante entró como tenedor del bien ante la existencia de un contrato de arrendamiento y si bien es cierto el demandado aduce la calidad de poseedor no se probó cuándo ocurrió la interversión del título de tenedor a poseedor dentro del proceso reivindicatorio. El demandante tampoco probó la existencia de un justo título conforme al Artículo 765 del CC., así no era posible determinar que el demandado hoy accionante no hubiese adquirido el bien por medio legítimos exentos de fraude o de otro vicio, toda vez que se advirtió que el demandado no tenía ningún justo título que lo acreditara como poseedor de buena fe, pues fue el hijo de este quien entró como tenedor del bien y en ningún momento se acreditó la interversión del título, en ningún caso puede ser tenido como tenedor de buena fe».

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de V. defendió su gestión e indicó que se respetaron las garantías de L.B.S. en ese pleito, así como que «la ley contempla instrumentos, procedimientos y oportunidades en caso de no estar conforme con una decisión judicial, ya sea por no estar de acuerdo o por necesitar aclaración o adición de la misma».

Y.A.M. recordó el material probatorio recaudado y se opuso a las aspiraciones de L.B..

El a quo negó la salvaguarda implorada luego de recalcar la ruptura del «principio de subsidiariedad».

Ese veredicto fue repelido, sin que se haya precisado los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES

  1. La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.

  1. Sea lo primero remembrar que la Corporación en STC14012-2015 reiteró que:

Cuando los cuestionamientos incluyen una decisión de primera instancia y el examen que de ella realiza el superior, la Corte ha sostenido que el enjuiciamiento recae sobre la resolución final, toda vez que la tutela no es una oportunidad más para estudiar lo dispuesto por el a quo.

Al respecto ha dicho que

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00, STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00 y STC-2015, 1º oct. rad. 02272-00).

Por esa línea de pensamiento, como la desavenencia del libelista comprende los veredictos del Juzgado Municipal y del Circuito, el examen recaerá sobre lo dispuesto por el ad quem y «de hallarse que lesiona un privilegio esencial, será a él a quien se mande enmendar las falencias advertidas, ya que no es función del juez constitucional sustituir su actividad» (CSJ, STC14012-2015).

  1. Con asiento en el artículo 281 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.):

La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

Esa regla, la cual delimita la labor intelectual y de conocimiento del Juez respecto de la L., impone serios linderos al obrar judicial ya que aquél está sometido a declarar, constituir, modificar, o extinguir la «relación jurídica» sometida ante el Estado conforme a lo reivindicado en el escrito inicial, en comunión con los hechos que se traigan como relevantes para obtener las consecuencias apremiadas.

Del mismo modo, el enjuiciador está contenido a los hechos expuestos por el demandado no aducidos por su contraparte, con los...

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