Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491201

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00462-01

Actor: A.J.S.M.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 por la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, el señor A.J.S.M. solicitó que se declarara la nulidad de:

i) El “fallo” de responsabilidad fiscal del 17 de julio de 2002 a través del cual la C.ía General de la Nación declaró responsable fiscalmente, entre otros, al señor S.M. por un valor de $2.281.238.656 millones de pesos.

ii) El auto del 27 de noviembre de 2002 que resolvió el recurso de reposición contra el “fallo” antes citado y, únicamente, modificó el valor del presunto daño causado.

iii) El Auto Nº 523 de 16 de diciembre de 2002, que confirmó el “fallo” del 17 de julio de esa misma anualidad.

A título de restablecimiento del derecho pidió que: i) se declarara que no existía responsabilidad fiscal alguna por parte del señor S.M. y ii) se condenara a la C.ía General de la República a indemnizar al demandante por los daños ocasionados en razón de los actos de ejecución que se han adelantado para hacer efectivo el fallo de responsabilidad fiscal.

Del análisis de la demanda y demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes:

1.1 Durante el año 1997, el demandante ejerció como Gerente de la extinta Sociedad Minerales de Colombia -en adelante MINERALCO-.

1.2 En ejercicio de sus funciones, el señor S.M. en enero de 1997 invirtió en la Cooperativa CUNDICOOP y en la compañía Leasing Capital títulos valores -CDT- por un valor de $3.000.000.000 millones de pesos, los cuales debían ser devueltos con los intereses respectivos, entre los meses de marzo y junio de la citada anualidad.

1.3 Vencido el plazo pactado para hacer efectivos los títulos valores, las entidades en donde se hicieron las inversiones manifestaron que no podían hacer el pago pertinente.

1.4 El S. General de MINERALCO elevó solicitud ante la C.ía General de la República para que se investigara el presunto detrimento patrimonial, en razón de las circunstancias narradas en los numerales que preceden.

1.5 La C.ía dio apertura a la investigación correspondiente mediante auto del 16 de enero de 1998.

1.6 El 6 de marzo de 1998, se expidió auto de cierre de investigaciones y se dio apertura al juicio fiscal Nº006.

1.7 Por medio de Auto Nº 009 del 6 de enero de 2000, se abrió el procedimiento a la etapa de juicio fiscal.

1.8 El actor solicitó la nulidad de todo lo actuado, toda vez que el auto de apertura de investigación no le fue notificado.

1.9 Mediante Auto Nº 328 del 24 de agosto de 2000, se abrió a pruebas y se negó la solicitud de nulidad.

1.10 El demandante presentó, nuevamente, solicitud de nulidad, por cuanto no se notificó en debida forma el auto de apertura de investigación y no se le llamó a rendir versión libre.

1.11 Mediante Auto Nº 305 del 5 de diciembre de 2000 se declaró la nulidad de todas las actuaciones adelantadas desde el auto de cierre de investigación y apertura de juicio fiscal. Por consiguiente, se ordenó subsanar las irregularidades presentadas y adecuar el trámite a lo estipulado en la Ley 610.

1.12 El 17 de julio de 2002, la Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y J.C. de la C.ía profirió “fallo” en el que i) declaró la responsabilidad fiscal tanto de la Cooperativa CUNDICOOP, como del señor S.M. y ii) encontró que la suma total del daño patrimonial al Estado ascendía a $2.281.238.656 millones de pesos.

1.13 I. con lo anterior, CUNDICOOP presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En tanto, el accionante, únicamente, formuló recurso de apelación. El recurso de reposición fue resuelto el 26 de noviembre de 2002, en el sentido de confirmar el “fallo” pero modificando el valor del daño patrimonial disminuyéndolo a la suma de $2.040.173.656 millones de pesos.

1.14 Mediante Auto Nº 00523 del 16 de diciembre de 2002, la C.ía Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y J.C. resolvió el recurso de apelación y confirmó tanto el “fallo” de responsabilidad fiscal del 17 de julio de 2002, como el auto de 24 de noviembre de esa misma anualidad.

1.15 Dicha decisión fue notificada por edicto fijado el 20 de enero de 2003 y desfijado el 31 de ese mes y año.

Conforme a lo expuesto, para el demandante los actos se encuentran viciados de nulidad por las siguientes razones:

Prescripción de la “acción”, toda vez que el procedimiento de responsabilidad fiscal inició el 16 de enero de 1998, en tanto la “sentencia” solo quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2003, es decir, por fuera de los 5 años que establece el artículo 9º de la Ley 610 de 2000.

Violación al debido proceso: por cuanto del origen

del procedimiento de responsabilidad fiscal no se dio aviso al señor S.M., ni tampoco se le escuchó en versión libre.

Caducidad de la “acción”: según lo reglado en el artículo 16 de la Ley 610 de 2000, ya que el hecho generador del presunto daño se realizó en 1996, en tanto el procedimiento fiscal tuvo que iniciar, de nuevo, después de la declaratoria de nulidad.

Prescripción de la responsabilidad fiscal: Sí se tiene en cuenta que el hecho generador se materializó en diciembre de 1996 y el fallo de 17 de julio de 2002, solo quedó en firme hasta el 31 de enero de 2003, a lo que se suma que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad.

Violación al principio de buena fe: por cuanto no se demostró el dolo o la culpa del señor S.M..

En el procedimiento de responsabilidad fiscal no se buscó la “verdad verdadera”, pues la entidad demandada se limitó a presentar pruebas en contra del señor S.M., y no tuvo en cuenta aquellas que pudieron favorecerlo.

Error en la valoración probatoria, toda vez que no se valoraron adecuadamente los testimonios rendidos en el marco del procedimiento de responsabilidad fiscal.

Ausencia de culpa del señor S.M., pues la inversión adelantada correspondía al desarrollo normal de sus labores, sin que nada pudiera prever el no pago de los dineros invertidos, máxime cuando la operación fue asesorada por los financieros de la entidad y aprobada por junta directiva de MINERALCO.

Inexistencia de daño patrimonial, ya que en el procedimiento no se estableció un detrimento cierto. Según su criterio, esto se corrobora si se tiene en cuenta que existe prueba que acredita que la Cooperativa CUNDICOOP y la compañía Leasing Capital tienen activos con los cuales pueden cubrir el dinero faltante.

Con fundamento en los citados argumentos solicitó, además, la suspensión provisional de los actos acusados.

2. Admisión de la demanda

Mediante auto de 23 de octubre de 2003, fue admitida la demanda, se negó la medida cautelar y se ordenaron las notificaciones respectivas. (Fl. 102 a 106 cdno ppal)

3. Contestación C.ía General de la República

A través de apoderada, la citada entidad contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de la misma. Para sustentar su petición, presentó los siguientes argumentos que la Sala resume, así:

3.1 Respecto a la prescripción y la caducidad, aseguró que el procedimiento de responsabilidad fiscal contra el señor S.M. inició cuando aún se encontraba en vigencia la Ley 42 de 1993, la cual tenía vacíos en lo que a la prescripción y caducidad se refiere, de forma que fue la Corte Constitucional la que en sentencia C-046 de 1994 dilucidó esos asuntos. Específicamente, indicó que el máximo tribunal constitucional señaló que en vigencia de esa ley, la “acción fiscal” caducaba a los 2 años, contados desde el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta.

En este orden de ideas, y como para el caso concreto la ley aplicable era la 42 de 1993, la demandada concluyó que no había operado ni la prescripción, ni la caducidad, ya que la no devolución de los dineros por parte de las cooperativas se presentó aproximadamente entre marzo y junio de 1997 y la cuenta fenecía en diciembre del 1997, de forma cuando se inició la investigación -16 de enero de 1998- no había transcurrido ni uno, de los dos años con los que contaba la contraloría para investigar los hechos.

3.2 Frente a la violación al debido proceso manifestó que no existió tal vulneración, pues al revisar el procedimiento adelantando se observaba que el demandante tuvo la oportunidad de rendir versión libre, solicitar y/o aportar pruebas, entre otras facultades, de las que se deduce que el trámite se adelantó con las garantías constitucionales y legales pertinentes.

En todo caso señaló, de un lado, que la Ley 42 de 1993 no establecía la obligación de notificar el auto de apertura de investigación, pues este deber solo fue exigido para los trámites regidos por esa codificación hasta la sentencia C-540 de 1997, y de otro, que por esos mismos hechos el actor solicitó la nulidad del procedimiento la cual fue decretada por la contraloría, razón por la cual no puede predicarse la vulneración al debido proceso.

3.3 En lo que atañe al cargo de violación del principio de buena fe y la errada valoración probatoria, concluyó que la responsabilidad de la parte actora se probó en el procedimiento fiscal con las pruebas idóneas y necesarias, ya que de los medios de convicción obrantes en el trámite se demostró que, en su calidad de...

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