Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02592-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491253

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02592-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02592-01(AC)

Actor: E.R.R. ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 23 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual negó el amparo de tutela de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora E.R.R.R., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 30 de marzo de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia el 30 de septiembre de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Hospital María Inmaculada de Florencia - Caquetá.

En efecto, para lograr el restablecimiento de sus derechos, la actora solicitó:

“… se tutele [sus] derechos Constitucionales al Debido Proceso y Derecho de defensa y se ordene que se expida nueva sentencia donde se tengan (sic) en cuenta el verdadero término de prescripción.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La parte actora relató que estuvo vinculada desde septiembre de 2003 hasta abril de 2009 al Hospital María Inmaculada de Florencia, en calidad de supernumerario, entidad en la que desempeñó funciones de auxiliar de administración, cuyo nombramiento se realizó mediante diferentes resoluciones administrativas, órdenes de servicios, contratos de prestación de servicios y de trabajo temporal.

Afirmó que durante su vinculación mediante resoluciones administrativas se reconocieron sus prestaciones sociales, pero no le fueron canceladas, por tal motivo solicitó ante dicha institución la cancelación de sus acreencias laborales, junto con el tiempo suplementario y horas extras laboradas, la sanción moratoria por el pago tardío de sus prestaciones sociales y la nivelación salarial, peticiones que fueron desatadas de manera negativa mediante oficios GH-1161 y GH-1162 de 29 de septiembre de 2009.

Sostuvo que en contra de dicha decisión presentó recurso de reposición, el cual fue negado con oficio GH-933 de 11 de diciembre de 2009.

Refirió que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia que, mediante providencia de 30 de septiembre de 2014, declaró probada de oficio la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que en la demanda se omitió solicitar la declaratoria de la existencia de una vinculación.

Señaló que tal decisión fue revocada con proveído del 30 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, accedió a las pretensiones formuladas por la actora, pero declaró probada la prescripción de los derechos laborales causados antes del 29 de septiembre de 2006.

3. Sustento de la petición

Como fundamento de la solicitud de amparo la actora indicó que la autoridad judicial tutelada erró al establecer el término de prescripción de sus derechos laborales, pues no tuvo en cuenta que se debe calcular a partir de la terminación de su último vínculo laboral, como lo establece el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.

Recordó que los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 establecen que las cesantías no se entregan al trabajador cada año sino al terminar su relación contractual.

Adicionalmente, refirió que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo señala que la prescripción de los 3 años se contabiliza desde el momento en que el derecho se hace exigible, lo que para el caso de las cesantías solo ocurre a la finalización del contrato de trabajo.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 4 de octubre de 2017 (fol. 46), la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como tutelados, a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular al Hospital María Inmaculada de Florencia y al Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.

De igual forma, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 610 del Código General del Proceso y a los demás terceros con interés, por medio de la página web de esta Corporación.

Pese a que fueron debidamente notificados, la autoridad tutelada y los terceros con interés guardaron silencio durante el proceso.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, consideró que la actora invocó la configuración de un “defecto sustantivo” y, de este modo, negó la acción de tutela instaurada.

Advirtió que, no le asiste razón a la tutelante en afirmar que la judicatura censurada incurrió en error al declarar la prescripción, pues al resolver la controversia planteada se refirió primero al tiempo que la actora se desempeñó como supernumeraria y luego a aquel en que estuvo vinculada mediante órdenes y contratos de prestación de servicios.

Como respaldo de la decisión, citó algunos apartes de la providencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se indicó que “la demandante tiene derecho a sus prestaciones como supernumeraria… en lo que corresponda de manera proporcional al tiempo comprendido entre septiembre y octubre de 2006 y los mismos meses de 2007, habida cuenta de haber operado la prescripción trienal para los años anteriores en virtud que la petición la presentó el 29 de septiembre de 2009…”

En ese sentido, concluyó que la autoridad tutelada tan solo aplicó la prescripción en el tiempo que la actora estuvo vinculada como supernumeraria mediante resoluciones administrativas, pues respecto a los periodos (noviembre y diciembre 2007, año 2008 y enero a abril de 2009) en los que estuvo nombrada mediante órdenes y contratos de prestación de servicios accedió a las pretensiones formuladas en la demanda.

6. Impugnación

Con escrito enviado el 1º de diciembre de 2017 vía correo electrónico a la Secretaria General de esta Corporación, la señora E.R.R.R. impugnó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

E.R.R. ROJAS… por medio del presente escrito me permito IMPUGNAR el fallo de primer grado (sic), teniendo en cuenta que si revisamos el fallo se indica que el término que se declaró la prescripción fue como supernumeraria y no del periodo (sic) como supernumeraria pero no se tuvo en cuenta que también durante el periodo (sic) que labore como supernumeraria fue continuo por ende el termino (sic) no se puede contar como se hizo.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2017, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.4 del...

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