Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491273

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02140-01 (AC)

Actor: Y.A.I.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo de 29 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor Y.A.I.M., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los derechos adquiridos, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, al proferir las providencias de 9 de marzo de 2017 y 6 de agosto de 2015, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra el Departamento de Chocó - Secretaría de Educación.

En efecto, solicitó:

1.- Se conceda la presente acción de tutela por la violación de los derechos fundamentales descritos.

2.- Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a los accionados, que en el término de 48 horas siguientes al fallo dictado, declaren la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de audiencia inicial donde se declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales del señor Y.A.I. (sic) MENA.

3.- Que como consecuencia de dicha decisión, se ordene fijar nueva fecha para realizar la audiencia inicial y se continúe con el trámite legal fijado en el CPACA.

4.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del H. Consejero Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal y como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T-942 del 2000 y T-098 del 2002 .”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El actor informó que estuvo vinculado en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó hasta el 30 de agosto de 2006, dado que desempeñó el cargo de celador en la Institución Educativa Sagrada Familia de Istmina, donde percibió una asignación mensual de $600.000.

Relató que luego de finalizar su relación laboral, el ente territorial no le canceló varios meses de salario, prestaciones sociales ni cesantías a que tiene derecho.

Advirtió que el Departamento del Chocó, mediante oficio de 7 de noviembre de 2006, sostuvo que consignó sus cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro; sin embargo, esta entidad el 27 de junio de 2013 le comunicó que nunca fue afiliado.

Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto que se produjo al operar la figura del silencio administrativo negativo, por la falta de respuesta a la solicitud de cobro que elevó ante su empleador para obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas, trámite del que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó.

Expresó que dicha autoridad, en el trascurso de la audiencia inicial que celebró el 6 de agosto de 2015, declaró con auto 0984 probada la excepción de prescripción extintiva de todos los derechos laborales, luego de aclarar que el acto administrativo objeto de controversia no se trataba de uno ficto o presunto sino de uno expreso, pues encontró probado que la petición elevada por el actor fue atendida con el oficio 0103 de 17 de junio de 2013, el cual era susceptible de ser demandado. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, pero no le fue concedido.

Indicó que ante dicha negativa, solicitó la nulidad de todo lo actuado, pero el juzgado, mediante auto de 2 de mayo de 2016, resolvió declararla no probada.

Adujo que por tal motivo, promovió otro recurso de alzada contra el auto 0984 de 6 de 2015 proferido en la audiencia inicial, que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Chocó con proveído de 9 de marzo de 2017, en el sentido de confirmar la providencia proferida por el a quo. Lo anterior, dado que interrumpió el término de prescripción por una sola vez con la reclamación que presentó el 7 de noviembre de 2006, con el propósito de obtener el pago de las cesantías de los años 2005 y 2006, por lo que tenía hasta el 8 de mayo de 1009 para presentar la demanda, pero promovió la conciliación prejudicial hasta el 8 de agosto de 2013.

3. Sustento de la petición

La parte actora aseguró que las autoridades judiciales censuradas transgredieron los derechos fundamentales invocados al desconocer el precedente judicial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, según el cual “la prescripción trienal de los derechos laborales NO puede ser declarada en la audiencia inicial”, en la medida en que se trata de una excepción de mérito cuyo pronunciamiento corresponde al momento de que se profiera la sentencia.

En ese sentido, citó in extenso la providencia emitida el 11 de marzo de 2016, por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, C.P. doctora S.L.I.V., en la cual se concluyó que “…la excepción de prescripción constituye una verdadera excepción de mérito la cual, no resulta propicio que sea desatada en la audiencia inicial, por cuanto que, con la misma se busca controvertir la existencia y el alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tiene la virtud de enervar la pretensión.”

De otro lado, sostuvo que las judicaturas tuteladas no tuvieron en cuenta el precedente relacionado con el silencio administrativo negativo, contenido en el proveído de 8 de noviembre de 2017 de la Sección Cuarta de esta Colegiatura, C.P. doctor J.O.R.R., rad. 25000-23-37-000-2015-01355-01 (22833), que señala que la demanda podrá ser presentada en cualquier momento cuando se dirija contra actos administrativos producto del silencio administrativo, conforme el literal d) del numeral primero del artículo 164 del CPACA.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 24 de agosto de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como demandado, a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y al juez Segundo Administrativo Oral de Quibdó; por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó comunicar al Departamento del Chocó - Secretaría de Educación, en atención a que fue la parte demandada dentro del proceso ordinario que promovió el señor I.M..

De igual forma, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 610 del Código General del Proceso y a los demás terceros con interés, por medio de la página web de esta Corporación.

Realizadas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones

5.1. Tribunal Administrativo del Chocó

Con respuesta enviada el 7 de septiembre de 2017 por correo electrónico (Fols. 100 - 102), la magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó negar la solicitud de amparo, al considerar que es abiertamente improcedente porque la tutela no procede contra providencias judiciales, salvo en los eventos en que se configuren vías de hecho.

En relación con el asunto sub judice, destacó que es la misma norma -artículo 180 del CPACA-, la que establece la posibilidad de declarar en la audiencia inicial la excepción de prescripción, al señalar que se podrá de oficio o a petición de parte resolver las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y en caso de que prospere alguna de ellas se dará por terminado el proceso.

Agregó que la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, en reciente pronunciamiento precisó la posibilidad de declarar la prescripción en la etapa de excepciones de la audiencia inicial, por consiguiente, el proveído objeto de debate no incurrió en vicio o defecto alguno que determine la procedencia de la presente tutela.

5.2. Secretaría de Educación del Departamento de Chocó (Tercero con interés)

Se pronunció mediante escrito remitido el 6 de septiembre de 2017 a la Secretaría del Consejo de Estado, en el que manifestó que no resulta procedente la acción de tutela, en la medida en que el actor pretende que se restablezcan actuaciones judiciales que fueron realizadas por el juez natural, con ocasión del recurso de apelación y la solicitud de nulidad que el accionante presentó debido a su descontento.

Advirtió que no se puede predicar el quebranto de los derechos fundamentales invocados ni la existencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que las pretensiones de la demanda incoada se desestimaron con sustento en la excepción que propuso la parte demandada, lo que significa que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó no fue caprichosa o irrazonable.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio durante el proceso.

Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Y.A.I.M., al estimar que los argumentos que sustentan la acción de tutela ya fueron debidamente resueltos por los jueces de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR