Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491281

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03351-00(AC)

Actor: N.D.S.E.V.

Demandado: TR IBUNAL ADMINISTRATIVO D E RISARALDA

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la señora N.d.S.E.V., a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora N.d.S.E.V. interpuso acción de tutela el 7 de diciembre de 2017, con el fin de que se le protegieran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la decisión proferida por dicha autoridad judicial 30 de octubre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001333375120150041701.

El proceso mencionado fue iniciado por la señora N.d.S.E.V. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de que se decretara la nulidad de un acto administrativo que negaba el reconocimiento, liquidación y pago de los factores salariales, como prima de navidad y demás emolumentos que devengaba al momento de adquirir el estatus pensional que no le fueron tenidos en cuenta al conceder la prestación periódica.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito:

1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representada.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 30 de octubre de 2017, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso de Risaralda para lo de su conocimiento.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que trabajó al servicio de la Secretaría de Educación y mediante la Resolución 518 del 1 de septiembre de 2014 se le reconoció la pensión de vejez, pero se excluyeron los factores salariales devengados al momento de adquirir el estatus, como la prima de navidad.

Anotó que solicitó que se le revisara la liquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida para que se incluyera la totalidad de los factores devengados, petición que fue negada mediante el acto administrativo 18633 del 14 de mayo de 2015, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisó que, con el objetivo de declarar la nulidad del acto administrativo mencionado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., proceso que fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de P., autoridad judicial que accedió a las pretensiones de la demanda mediante la sentencia del 28 de julio de 2016.

Mencionó que la parte accionada en el proceso ordinario apeló la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de P., recurso que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la sentencia del 30 de octubre de 2017.

Destacó que la decisión de la autoridad judicial demandada fue revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, puesto que consideró que, de conformidad con la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, la liquidación del régimen de pensiones especiales no debía incluir todos los factores salariales y únicamente debía tenerse en cuenta aquellos frente a los cuales el trabajador haya hecho los correspondientes aportes a la seguridad social.

3. Fundamento de la petición

Explicó que la providencia del Tribunal de Risaralda se contradice toda vez que en otra sentencia proferida por ese mismo órgano judicial, del 29 de junio de 2017, radicación 66001333300420160011401, se expuso que, en virtud de la interpretación que la jurisprudencia del Consejo de Estado, los factores salariales fijados en la Ley 62 de 1985 deben ser entendidos como un principio general, en tanto no pueden asumirse como una relación taxativa de factores, que puede dar lugar a la exclusión de otros que por su naturaleza se deben tomar para establecer la base de la liquidación pensional.

Precisó que, por lo anterior, es claro que la autoridad judicial demandada conoce la reiterada jurisprudencia que el Consejo de Estado ha proferido sobre el tema objeto de estudio en el proceso ordinario y, por tanto, no se entiende cuáles son las razones para cambiar su postura de forma tan radical.

Indicó que en la misma providencia en cita, se sostuvo que cuando se trata de la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos amparados por la Ley 33 de 1985, es legítimo tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, esto es, las sumas percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica, indistintamente a la denominación e independientemente de que se hubiera cotizado o no sobre dicho factor al sistema de seguridad social.

Aclaró que, tanto en el proceso objeto de esta acción de tutela como en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, el mismo Tribunal demandado ha intentado sentar su postura en relación con la liquidación de la pensión, la cual se aparta de los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que han considerado que: “en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.”

Señaló que la contradicción en la que incurre el Tribunal Administrativo de Risaralda es evidente, porque pese a que se afirma que la posición adoptada por el Consejo de Estado es otra, decide apartarse de dicho precedente con base en decisiones que no son aplicables al caso en estudio.

Citó la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se decidió confirmar la decisión de declarar la nulidad de los actos demandados que negaron la reliquidación de las pensión de vejez en relación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por el trabajador durante el último año de servicio, esto con base en la sentencia del 4 de agosto de 2010 expedida por el Consejo de Estado.

Explicó que el tema puesto en consideración del Tribunal Administrativo de Risaralda ha sido suficientemente decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y, por tanto, comete un error gravísimo al modificar su postura.

Mencionó como desconocidas las siguientes decisiones del Consejo de Estado:

1. Sentencia del 6 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.D.A.Y.B., expediente 11001031500020170189800.

2. Sentencia del 13 de septiembre de 2017, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.D.. S.J.C.B., expediente 11001031500020170126700.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 15 de diciembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, como parte demandada; también dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de tercero con interés, al juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, ministro de Educación Nacional, al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones y al alcalde Municipal de P..

Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 66001333375120150041701 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovid o por la señora N.d.S.E.V. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio .

5. Argumentos de Defensa

5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

La magistrada ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Sostuvo que la decisión atacada se basó en los criterios hermenéuticos de la normatividad aplicables, es decir, el análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de ese tribunal como del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, aplicables al caso concreto y al material probatorio allegado al expediente.

Indicó que la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda fue revocada con base en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR