Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00742-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491353

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00742-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2012 - 00742 - 01(3695-16)

Actor: M.P.P.F.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFE NSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

Asunto: PRIMA DE ACTIVIDAD

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, donde se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

La señora M.P.P.F. a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se inapliquen por inconstitucional los efectos jurídicos derivados del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997,por medio del cual se restructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como cualquier otra medida que haya sido expedida desmejorando la remuneración de los civiles integrantes de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional.

Como subsidiarias, y en el evento de considerar que el régimen salarial aplicable a la actora no fuera el del personal civil del Ministerio de Defensa solicitó se declare a la demandante como beneficiaria del régimen salarial equivalente a la asignación básica fijada anualmente por el gobierno para el personal civil del Ministerio de Defensa adicionándole el 49.5% por concepto de prima de actividad; en caso de no prosperar pidió se cancele su asignación básica mensual , en los mismos términos fijados en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, de acuerdo a los decretos expedidos por el gobierno aplicables al personal de la rama ejecutiva, aclarando que con este supuesto se depreca la solicitud de prima de actividad.

Igualmente, requirió se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 319915 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5, de fecha 9 de abril de 2012, suscrito por la dirección general de Sanidad Militar, mediante el cual la entidad negó el derecho al pago de la prima de actividad que ordena el Decreto 1214 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada Nación-Ministerio de Defensa Nacional, para que realice el pago de la prima de actividad a la demandante y las prestaciones sociales con los correspondientes intereses moratorios.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El Ministerio de Defensa Nacional mediante las Resoluciones 0097 del 5 de febrero del 2007 y 1379 del 14 de octubre de 2009, nombró a la señora P.F. en provisionalidad, como Profesional Universitario código 2044 grado 11, y 2-2 grado 10, donde asumió el cargo de servidor misional en Sanidad Militar al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana.

El 16 de enero de 2012, se radicó derecho de petición al Ministerio de Defensa para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad, los que debió reconocerse desde la fecha de su vinculación.

El 9 de abril del 2012, el director general de Sanidad Militar respondió la solicitud presentada, manifestando que para para el personal de planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, dirección de Sanidad Militar, únicamente le es aplicable el titulo VI del Decreto 1214 de 1990, de acuerdo a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley 352 de 1997, motivo por el cual no se benefician de las asignaciones, primas y subsidios que contemplaba la norma y que, por estas razones, no procedía lo solicitado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 38, 57, del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36, 87, 88, del Decreto 1301 de 1994; 1, 2, 3 del Decreto 171 de 1996; 1, 9, 11, 53, 54, 56, de la Ley 352 de 1997; Decreto 1792 de 2000.

Al desarrollar el concepto de violación, la demandante afirmó que se están desconociendo las normas que regulan al personal de planta del Ministerio de Defensa, al vulnerarse el derecho a la igualdad, el cual tiene por objeto materializar en forma progresiva las condiciones sociales, económicas y culturales que reduzcan al máximo los desequilibrios existentes en las oportunidades del desarrollo humano.

Expresó que se evidencia sin manto de duda el error que comete la administración, al pretender atribuir una condición singular y discriminatoria en materia salarial para las personas integrantes de la planta de personal de sanidad.

Manifestó que los funcionarios que laboran al servicio de la Dirección General de Sanidad, siendo personal civil al que se le asignó por el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, el derecho a percibir los haberes consignados en el título III del mencionado decreto, están privados de este beneficio debido a que se diferenció a los servidores de planta que prestan sus funciones en sanidad por el no reconocimiento de la prima de actividad en la forma reglamentada por ley.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumento de defensa los siguientes:

Realizó un recuento de las diferentes normas que regulan el objeto de la pretensión, señalando que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es autónomo y se rige exclusivamente por las disposiciones de la Ley 352 de 1997.

Manifestó que a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional Dirección General de Sanidad Militar, no le aplica la prima de actividad, en razón a que el régimen salarial que rige para estos funcionarios es el establecido en el Decreto 2701 de 1988.

Afirmó que por disposición del artículo 56 de la Ley 352 de 1997, y el artículo 3 numeral 6 del Decreto Reglamentario 3062 de 1997, el régimen salarial aplicable al personal civil que ingresó a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, es igual al asignado a los cargos de la rama ejecutiva del poder público y, en consecuencia, estos funcionarios quedaron excluidos de lo consagrado en el Decreto 1214 de 1990.

Finalmente, sostuvo que las pretensiones subsidiarias solicitadas no proceden por no haberse agotado la vía gubernativa; igualmente reiteró que no se le ha negado el derecho a la demandante a percibir la prima de actividad que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, simplemente no se le pagó porque de acuerdo a lo establecido en la norma no tiene derecho a ella.

1. 3 El m inisterio p úblico

Señaló que las normas aplicables en el caso en estudio son las vigentes al momento en que la funcionaria se vinculó a la entidad y que, por lo tanto, se debe aplicar los decretos que año a año expide el Gobierno Nacional, siguiendo los lineamientos del artículo 56 de la Ley 352 de 1997; no encontró procedente acceder al reconocimiento de la prima de actividad.

Con relación a las pretensiones subsidiarias, advirtió que no se agotó la vía gubernativa.

1. 4 . La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 5 de septiembre de 2013, negó las súplicas de la demanda.

Sostuvo que la actora ingresó a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de sanidad de la Fuerza Aérea, en febrero de 2007, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, su régimen prestacional no está regulado por la Ley 1214 de 1990, y que por lo tanto no se puede hablar de derechos adquiridos como personal civil de la entidad.

Igualmente señaló que no se está frente a una vulneración al derecho a la igualdad, porque se trata de dos grupos de servidores con situaciones diferentes, en la medida que unos son del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y al otro pertenece el personal del salud del comando central que se rigen por las disposiciones aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva por disposición del legislador.

En lo relacionado con la inaplicación por inconstitucionalidad de los efectos jurídicos del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, precisó que no se accede en virtud de no encontrar una flagrante oposición de las normas señaladas con las disposiciones constitucionales.

En lo referente a las peticiones subsidiarias se abstuvo de pronunciamiento por no reclamarse ante la administración, lo cual constituye un requisito de procedibilidad.

1.5 . El recurso de apelación

La señora M.P.P.F., actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos:

Manifestó que quienes hoy conforman la dirección general de Sanidad Militar, iniciaron sus funciones en el sector central a través de las unidades de salud de las diferentes fuerzas, siendo beneficiarios del contenido del Decreto 1214 de 1990.

Posteriormente, por decisión del legislador, el personal de las unidades de salud pasó al sector descentralizado del Ministerio de Defensa, con la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, no siéndoles aplicable del Decreto 1214 de 1990, por disposición expresa.

Con la expedición de la Ley 352 de 1997, se liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y se retornó al sector central el personal que se encontraba vinculado, creándose la dirección general de Sanidad Militar, como una dependencia del Comando General.

De esta...

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