Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00389-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508045

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00389-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2012 - 00389 - 01(3279-14 )

Actor: D.L. DE VEGA.

Demandado: MINISTERIO DE DEFE NSA NACIONAL.

Asunto: PRIMA DE ACTIVIDAD .

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, donde se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

La señora D.L. de Vega, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 34954 de fecha 18 de abril de 2012, suscrito por el director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual la entidad negó el derecho al pago de la prima de actividad y subsidio familiar que ordena el Decreto 1214 de 1990, en sus artículos 38 y 49.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada Nación-Ministerio de Defensa Nacional, para que realice el pago de la prima de actividad a la demandante desde su vinculación, esto es, 18 de abril de 2000, actualizando su valor al momento de la cancelación de los haberes laborales consagrados a favor del personal civil no uniformado al servicio del Ministerio de Defensa.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Mediante Resolución 0423 del 13 de abril del 2000 la señora L. fue nombrada en provisionalidad como Profesional Especializada código 3010 grado 17, al servicio de sanidad militar; posteriormente mediante Resolución 1378 del 14 de octubre de 2009, asumió el cargo de servidor misional en Sanidad Militar al servicio de la Armada Nacional.

El 8 de febrero de 2012, se radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad y el subsidio familiar consagrado en los artículos 38 y 49 respectivamente, los cuales debieron reconocerse desde la fecha de su vinculación.

El 18 de abril del 2012, el director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa respondió la solicitud presentada, manifestando que para los empleados de la planta de salud, «fue el Congreso de la República, el que mediante ley determinó excluirlos del régimen salarial establecido en el Decreto 1214 de 1990, al disponer en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional continúan sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en dichos institutos.», y que por estas razones no procedía lo solicitado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 4, 13, 25, y 53 de la Constitución Política; 38 y siguientes del Decreto 1214 de 1990; 1 y 114 del Decreto 1792 de 2000; Ley 66 de 1989; Ley 352 de 1997.

Al desarrollar el concepto de violación, la demandante afirmó que se están desconociendo las normas que regulan al personal de planta del Ministerio de Defensa, al vulnerarse los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, pues uno de sus fines esenciales es la protección de los derechos económicos de los colombianos.

Manifestó que los funcionarios que laboran al servicio de la Dirección General de Sanidad, siendo personal civil al que se le asignó por el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, el derecho a percibir los haberes consignados en el título III del mencionado decreto, están privados de este beneficio debido a que se diferenció a los servidores de planta que prestan sus funciones en sanidad por el no reconocimiento de la prima de actividad en la forma reglamentada por ley.

Adujo que el acto administrativo objeto de estudio, niega el reconocimiento y pago de la prima de actividad a los funcionarios, solo por el hecho de pertenecer a la planta de personal de sanidad, apoyándose en la tesis de la existencia de un régimen especial, adoptando un tratamiento inequitativo y discriminatorio, al no ajustarse a los mínimos dispuestos por el estatuto del trabajo que ampara el artículo 53 de la Constitución Política.

Sostuvo que al ser funcionarios públicos civiles no uniformados al servicio de una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional no debieron ser excluidos del régimen de asignaciones, primas y subsidios consagrados en Decreto 1214 de 1990.

1.2. Contestación de la demanda

La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumento de defensa los siguientes:

Manifestó que a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar, no le aplica la prima de actividad, en razón a que el régimen salarial que rige para estos funcionarios es el establecido en el Decreto 2701 de 1988.

Afirmó, que por disposición del artículo 56 de la Ley 352 de 1997, y el artículo 3 numeral 6 del Decreto Reglamentario 3062 de 1997, el régimen salarial aplicable al personal civil que ingresó a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, es igual al asignado a los cargos de la rama ejecutiva del poder público y, en consecuencia, estos funcionarios quedaron excluidos de lo consagrado en el Decreto 1214 de 1990.

Realizó un recuento de las diferentes normas que regulan el objeto de la pretensión, en aras de dar claridad al asunto en estudio; entre otras, mencionó el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, por el cual se organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares, y de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas

También se refirió a la Ley 4 de 1992, donde el Gobierno Nacional, estableció las pautas para hacer los reajustes salariales y prestacionales para el sector público; es por eso que se han expedido decretos en desarrollo de la mencionada ley que no se pueden contravenir, pues de hacerlo carecerían de efectos y, por lo tanto, no darían lugar a que se originaran derechos adquiridos.

De igual forma citó la Ley 352 del 17 de enero de 1997, por medio de la cual se crea la Dirección de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares. Bajo esta ley se establecieron tres situaciones i) el personal que venía vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares bajo el Decreto 1214 de 1990; ii) quienes ingresaron después de la vigencia de la Ley 100 de 1993; iii) los funcionarios que se afiliaron a las plantas de salud creadas en el Ministerio de Defensa y Policía Nacional, o que posteriormente ingresaron a ellas, para los cuales opera el régimen salarial previsto para los empleos de la rama ejecutiva.

Finalmente, sostuvo que no se le ha negado el derecho a la demandante a percibir la prima de actividad que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, simplemente no se le pagó porque de acuerdo a lo establecido en la norma no tiene derecho a ella.

1. 3 El m inisterio p úblico

No se pronunció.

1. 4 . La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 12 de marzo de 2014, negó las súplicas de la demanda.

Sostuvo que la actora ingresó al Ministerio de Defensa- Dirección General de Sanidad Militar el 13 de abril de 2000, es decir, encontrándose en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la cual su régimen prestacional no está regulado por el Decreto 1214 de 1990.

1.5 . El recurso de apelación

La señora D.L. de Vega, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos:

Solicitó se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal de Cundinamarca, donde se negaron las pretensiones, aduciendo que los funcionarios civiles de la Dirección General de Sanidad Militar no pertenecen al Ministerio de Defensa y que por lo tanto no los cobijaba el Decreto 1214 de 1990.

Recalcó, que la dirección general de sanidad militar, hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, la cual se encuentra ubicada como dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, y esta se encuentra adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto no ostenta la calidad de empresa industrial y comercial del estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscrita o vinculada y, que por lo tanto se encuentran en condiciones similares a la del Comisionado Nacional para la Policía, lo que significa que se le debe aplicar el Decreto 1214 de 1990.

1.6 . Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.6 .1. La parte demandante

Guardo silencio.

1.6 .2. La entidad demandada

No presentó.

La Sala decide, previas las siguientes,

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Consiste en determinar si la demandante, en su condición de profesional especializado al servicio de Sanidad Militar, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y subsidio familiar con base en el Decreto 1214 de 1990.

2 .2. Marco normativo

2.2.1. El Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 « Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional »

El artículo 4 del mencionado decreto definió: «Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR