Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00386-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508053

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00386-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 08001 - 23 - 3 3 - 000 - 20 1 2 - 0 0 386 -01( 4416 -1 4 )

Actor: J.E.E.M.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE S DE SOLEDAD

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de S., contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A ntecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.E.M., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los actos fictos negativos que surgieron a causa del silencio en que incurrió el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de S. y la Alcaldía de ese municipio, respecto de las peticiones formuladas el 24 y 27 (sic) de mayo de 2012, respectivamente, en virtud de lo cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar al municipio de S. y al Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de ese ente territorial, pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que se causó por la omisión de consignar sus cesantías entre 2003 y 2011, y hasta cuando se produzca su pago; que la sanción se contabilice en forma particular, para cada uno de los periodos de cesantías debidos; además, que los valores que se reconozcan por tal concepto, sean actualizados con base en el índice de precios al consumidor, se reconozcan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Desde el 1 de diciembre de 2003 se vinculó al Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de S. (Atlántico), en el cargo de servicios generales, código 565, grado 4 y para la fecha de radicación de la demanda aún continuaba prestando sus servicios en la entidad.

El Instituto aludido no consignó en forma oportuna los auxilios de cesantías que se causaron durante los años 2003 a 2011, es decir, el 14 de febrero del año siguiente a cada uno de esos periodos, incumpliendo lo dispuesto en el régimen legal de cesantías consagrado en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990.

Ante tal omisión, el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de S., está llamado a reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación del auxilio de cesantías por cada uno de tales periodos.

El municipio de S. es solidariamente responsable, en cuanto los recursos del Instituto Municipal de Tránsito y Transportes provienen de aquél.

El 24 y 27 (sic) de mayo de 2012 formuló reclamación ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de S. y la Alcaldía del municipio, con miras a que se reconociera a su favor la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que se causó por la mora en consignar sus cesantías; sin embargo, uno y otra guardaron silencio por más de tres (3) meses, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo negativo.

Con los actos fictos la administración desconoció el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, vicios que dan lugar a declarar su ilegalidad.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 138 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991 y 20 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que los actos fictos incurrieron en violación flagrante del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, así como del régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 que establecen que esa prestación se debe consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó, so pena de que el empleador incurra en mora y se haga acreedor a una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, a favor del trabajador.

Como el demandante está cobijado por la normatividad antedicha, pues se vinculó a la administración el 1 de diciembre de 2003, relación laboral que para la fecha de presentación de la demanda aún se mantiene, es claro que al incumplir la obligación de consignar oportunamente sus cesantías en el fondo administrador escogido, la administración debe reconocer a su favor la sanción por mora que reclamó mediante las peticiones que dieron origen a los actos fictos acusados, los cuales se deben declarar nulos, por desconocimiento de las normas que integran su régimen de cesantías.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. El Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de S.

El aludido Instituto, por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:

- Proposición jurídica incompleta, porque el actor no solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, lo que quiere decir que desistió de ese derecho y ello hace nugatoria la reclamación accesoria de la indemnización por el inoportuno pago de tal prestación.

- Caducidad de la acción, porque los actos censurados versan sobre prestaciones sociales que fueron exigibles durante los años 2004 a 2010; sin embargo, el actor, de manera deliberada omitió su reclamación y dejó transcurrir el tiempo permitiendo que se venciera el término para incoar la acción.

- Prescripción de la «acción», pues la pretensión de la demanda se deriva de una prestación social que está prescrita por falta de reclamación oportuna, al tenor de lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

- Ilegitimidad por activa, comoquiera que el cobro por concepto de las cesantías corresponde al fondo administrador de esa prestación al que se encuentra afiliado el demandante.

- Inexistencia de mala fe de la demandada, pues las actuaciones de la administración están revestidas de buena fe, la cual no fue desvirtuada por la parte accionante.

- Falta de agotamiento de la vía gubernativa, dado que la petición que se radicó ante la administración es confusa e ilógica y ello impidió dar una respuesta dentro de un lapso determinado.

1.2.2. El municipio de S.

El apoderado del municipio de S. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:

- Ineptitud sustantiva de la demanda por falta del requisito forma de agotamiento de la vía gubernativa, porque la petición debió recaer sobre un derecho o prestación determinada y ello no ocurrió, pues lo que se pretendió fue solicitar una sanción pecuniaria consagrada por la ley ante el incumplimiento en la consignación de las cesantías.

- Inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, toda vez que «la reliquidación de la pensión solicitada ha sido sustentada bajo criterios y sesgos de las mismas normas citadas en la defensa del municipio».

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 18 de julio de 2014 declaró la nulidad de los actos fictos que surgieron producto del silencio en que incurrió el municipio de S. y el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de ese ente territorial; en consecuencia, ordenó reconocer la sanción moratoria, en forma independiente para cada uno de los períodos de cesantías debidos, esto es, de 2003 a 2011 y hasta cuando se haga efectivo el pago y sin declarar extinta ninguna porción de sanción por virtud del fenómeno de la prescripción.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. El Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de S.

El ente territorial, actuando por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación que sustentó con el argumento de que el a quo incurrió en una errónea apreciación de las normas que rigen la exigibilidad de la sanción, de manera que debió declarar probado el fenómeno de la prescripción. Aseguró que el término prescriptivo, en materia de sanción moratoria, se debe empezar a contabilizar a partir del día siguiente en que se debió consignar la prestación en el fondo respectivo, es decir, desde el 16 de febrero del año siguiente a aquel en que se causó, así que se debió declarar la extinción de la obligación.

Así las cosas, consideró que la sanción por mora se debió reconocer solamente durante los tres años anteriores a la reclamación en sede administrativa, pues las porciones de sanción causadas con anterioridad están afectadas por el fenómeno prescriptivo.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La parte demandante

El señor J.E.M., por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar y manifestó que se opone a los argumentos del recurso de alzada.

Aseguró que el término de prescripción empieza a correr desde cuando la obligación se hace exigible y, en el caso bajo análisis, ello procede desde cuando termina la relación laboral, la cual se encuentra vigente, de modo que se debe concluir que no se ha...

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