Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508233

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2018

Fecha31 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00425-01(0811-14)

Actor: BLANCA ALCIRA ROMERO DE LOMBO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto: Reconocimiento pensión gracia - docente interino - continuidad del servicio

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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La señora B.A.R. de L., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución UGM 026013 de 16 de enero de 2012, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE- en liquidación le negó el reconocimiento de una pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente en aplicación del IPC, que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Indicó, que la accionante fue nombrada de manera interina para ejercer el cargo docente en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, desde el 1º de junio hasta el 26 de julio de 1970 y desde el 1º de agosto al 25 de septiembre de 1970; posteriormente laboró como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 16 de marzo al 3 de diciembre de 1990, del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991, del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, y el 8 de febrero de 1993, finalmente fue nombrada en propiedad en la misma Secretaría hasta el 3 de mayo de 2010.

Señaló, que la demandante prestó servicios como docente en el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, y alcanzó su estatus pensional el 2 de febrero de 2010.

Sostuvo que la actora, al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 30 de julio de 2010, solicitó a CAJANAL su reconocimiento; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que el certificado de tiempo de servicio correspondiente al periodo 1971 a 1972, no indica la naturaleza del vínculo docente, y por otro lado, los periodos del 16 de marzo al 3 de diciembre de 1990, 21 de enero al 2 de diciembre de 1991 y 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 laborados en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., no se tendrían en cuenta pues se efectuaron bajo una vinculación temporal, carentes de actos de nombramiento.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos , , 48 y 58 de la Constitución Política; Código Civil artículo 10º; Ley 57 de 1887 artículo 5º; Ley 4º de 1966 artículo 4º; Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5º; Decreto 1045 de 1978 artículo 45; Ley 33 de 1985 artículo 1º; Ley 62 de 1985 artíuclo1º; Ley 114 de 1913 artículo 1º a 5º; y, Ley 37 de 1933.

Sostuvo que los certificados emitidos por la Secretaría de Educación de Bogotá, la cual es un ente territorial, indican que los años laborados fueron bajo una vinculación de carácter nacionalizado, y que el primer nombramiento fue anterior al 31 de diciembre de 1980, pese a que haya sido discontinua con relación a los subsiguientes tiempos de servicio.

Adicionalmente, señaló que la entidad demandada desconoció los tiempos de servicio de los años 1990, 1991, 1992 y 2010, no obstante la demandante laboraba como docente en una Institución perteneciente al Distrito de Bogotá.

1.4 Contestación de la demanda .

La parte demandada en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no se encontraba vinculada como docente el 31 de diciembre de 1980, y en tal sentido, al producirse el nombramiento en fecha posterior, es catalogado como nacional al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 25 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efecto fiscal a partir del 11 de abril de 2010.

Para lo anterior, tuvo en cuenta que la actora se encontraba vinculada como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y que según las certificaciones laborales que obran en el expediente, laboró como docente nacionalizada en el departamento de Cundinamarca desde el 1º de junio al 26 de julio de 1970, del 26 de julio al 26 de julio de 1970 y del 1º de agosto al 25 de septiembre de 1970, es decir durante 3 meses y 20 días; posteriormente se desempeñó como docente territorial en el Distrito Capital, desde el 16 de marzo al 3 de diciembre de 1990, del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991, del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 y del 8 de febrero de 1993 al 3 de mayo de 2010 como lo certifica la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

Recurso de apelación.

La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en cuanto la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, puesto que su vinculación fue de carácter nacional, por un lado; y por otro, porque se trataron de vínculos temporales carentes de los actos de designación.

Alegatos en segunda instancia.

La parte demandante reitera lo expresado en el escrito de demanda, manifestando que de conformidad con la fecha de nombramiento del 1º de junio de 1970, su vinculación es de carácter nacionalizado y sostuvo que para el reconocimiento de la prestación pensional es suficiente con haber sido nombrada antes del 31 de diciembre de 1980.

La parte demandada precisó que los tiempos correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de abril de 1971 al 14 de agosto de 1972, se desestiman puesto que dentro del certificado aportado no se indica que tipo de vinculación tuvo.

Mencionó que los tiempos de servicio laborados en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., comprendidos entre el 16 de marzo de 1990 al 3 de diciembre de 1990, del 21 de enero de 1991 al 2 de diciembre de 1991 y del 20 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992, puesto que fueron de carácter temporal y no fueron anexados los actos administrativos de nombramiento ni posesión, que por ello, no permiten determinar el tipo de vinculación de la demandante.

El Ministerio Público, rindió concepto en la causa y señaló que la demandante acreditó el requisito de tiempos de servicio durante 20 años. Por un lado, tuvo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, entre el 1º de junio y 26 de julio de 1970 y del 1º de agosto al 25 de septiembre del mismo año.

Posteriormente laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá, bajo vinculaciones temporales desde el 16 de marzo al 3 de diciembre de 1990, del 21 de enero al 2 diciembre de 1991, desde el 20 de enero hasta el 30 de noviembre de 1992, y finalmente nombrada en propiedad desde el 8 de febrero de 1993 al 3 de mayo de 2010, dichos tiempos se encuentran debidamente certificados y en consecuencia se desprende que la vinculación es de carácter nacionalizada, por lo tanto cumple con los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión gracia, solicitando así, la confirmación de la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema jurídico:

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios prestados como docente interino, y si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de diciembre de 1980.

Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera el demandado apelante.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto.

2.2 Contexto normativo de la pensión gracia.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del C.N.P.P., se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos:

“El numeral 3º. Del artículo 4º...

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