Sentencia nº 44001-23-33-000-2014-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508761

Sentencia nº 44001-23-33-000-2014-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44001-23-33-000-2014-00032-01(1815-15)

Actor: N.A.M.D.

Demandado: ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO Y OTRO

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O- 007- 201 8

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor N.A.M.D., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la ESE Hospital S.J. de Maicao y a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Pretensiones.

« […] PRIMERO: Que se condene a la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO a cancelar a mi poderdante el señor N.A.M.D., la suma que resulte probada por concepto de indemnización moratoria, por no habérsele cancelado en forma oportuna los salarios y las respectivas prestaciones sociales. […]

SEGUNDO: Que se anule EL ACTO ADMINSTRATIVO U OFICIO de fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual la entidad convocada niega el reconocimiento y pago de las pretensiones con el cual quedó agotada la vía gubernativa y se restablezca el derecho a la indemnización moratoria por «pago no oportuno de las prestaciones sociales».

TERCERO: Que se condene a la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO a reconocer y pagar a mi poderdante el señor N.A.M.D., las sumas que resultaren probadas a causa del retardo en el que incurrió dicha entidad. […]»

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El tribunal resolvió las excepciones propuestas por el ministerio así:

« […] FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA […] No tiene razón jurídica la parte excepcionante porque de conformidad con el art 152 núm. 3 la discusión en tema laboral no es de 300 salarios sino de 50 de acuerdo con lo previsto en los artículos 155 y 152 del CPACA. En efecto, el accionante pretende que se anule un acto proferido por Hospital S.J. de Maicao, en relación por la mora en el pago de salarios y prestaciones por 520 días.

Decisión, Se niega porque no se encuentra probada

[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […] Estaría probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque de legitimación de acuerdo con el régimen constitucional, después de la Constitución Política de 1991 la salud se trasladó a las entidades territoriales, de acuerdo con los art 356 de la Constitución Política, que el señor se vinculó posterior, por lo que el Ministerio de Hacienda no tiene legitimación. […]»

Problema jurídico fijado en el litigio

« […] El Despacho considera que el conflicto bajo estudio consiste en determinar si se anula o no el acto administrativo demandado por medio del cual se niega la indemnización moratoria de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia oral de 10 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Hizo un recuento de los documentos que obran en el expediente para luego indicar que las pretensiones indemnizatorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no son aplicables a los servidores públicos según se lee en el artículo 4, por cuanto las relaciones de derecho individual entre la administración y los servidores del Estado no se rigen por dicha codificación.

Precisó que la mora fue consentida por el demandante, teniendo en cuenta que se retiró en mayo de 2011 por aceptación de su renuncia y no desarrolló ninguna actividad para lograr el pago como tampoco hizo requerimiento alguno para constituir en mora a la entidad. Así mismo, se indicó con fundamento en el concepto rendido por el ministerio público, que debió instaurar la acción de tutela bajo el principio de inmediatez por la vulneración al mínimo vital o presentar una acción ejecutiva laboral para exigir el pago de las acreencias laborales.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El demandante planteó que se le discrimina al no reconocerse la indemnización moratoria por ser empleado público, pues es claro que la entidad demandada incurrió en una mora de 540 días para el pago de las prestaciones reconocidas mediante Resolución 0355 de 1.º de junio de 2011.

Realizó un recuento de los fundamentos fácticos del caso e indicó que la posición adoptada por el tribunal desconoce las disposiciones legales y constitucionales que protegen a los empleados tanto del sector público como privado.

No tiene fundamento jurídico ni constitucional el planteamiento del tribunal relacionado con la falta de ánimo de pago, toda vez que ningún empleado es responsable que la entidad deje de cancelar oportunamente, en consecuencia no es acertado argumentar que la responsabilidad la tiene el demandante al no haber realizado ninguna acción legal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante

Insistió en los argumentos de la apelación y resaltó que el principio de igualdad incluye la obligación objetiva del trato igual por parte de las autoridades públicas y en ese sentido no se puede desconocer a los empleados del sector público o privado la protección constitucional que les asiste.

La entidad demandada negó la petición con fundamento en que durante el tiempo de vinculación ostentó la calidad de empleado público lo que va en contravía del artículo 29 de la Ley 789 y el artículo 65 del CST.

No se puede olvidar que la accionada incurrió en 540 días de retardo para cancelar las prestaciones que se habían adquirido, tratándose entonces de un derecho cierto e indiscutible.

La parte demandada y el ministerio público no hicieron pronunciamiento alguno en esta instancia

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Procede el reconocimiento de la indemnización por falta de pago q ue consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del T rabajo, para los empleados públicos?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Cuando se trata de empleados públicos no procede el reconocimiento de la indemnización por falta de pago que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Para desarrollar con mayor precisión el problema jurídico es necesario presentar los siguientes argumentos:

El CST del trabajo prescribe en su artículo 3 las relaciones que regula dicha codificación:

«ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.»

La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la referida norma, expuso los siguientes argumentos, los cuales resultan oportunos para el presente caso:

« […] Igualmente, es importante destacar que el constituyente al consagrar algunos derechos de carácter laboral y regular directamente varios aspectos de la función pública, diferenció las relaciones de trabajo de los servidores del Estado frente a las de los trabajadores particulares. Basta citar a manera de ejemplo, la institucionalización de la carrera administrativa para el sector público, la prohibición de huelga en los servicios públicos esenciales, el derecho a la negociación colectiva plena para los trabajadores privados y algunos de los oficiales, la remuneración para el sector público es fijada por decreto del Gobierno y para el sector privado de común acuerdo entre las partes, las funciones para los empleados públicos deben estar contempladas en ley o reglamento, etc. y así podrían citarse muchas otras.

Tales diferencias no dependen únicamente de la naturaleza del vínculo laboral -contrato de trabajo para los particulares y relación legal y reglamentaria para los servidores públicos-, sino también de otros factores como las necesidades que se busca satisfacer -públicas por un lado, privadas por el otro-, de los intereses que se protegen -interés general en contraposición al interés particular-, de la calidad de las partes que participan en cada evento -el Estado empleador frente al empresario privado-, y de las funciones que cumplen los diferentes estamentos dentro de la sociedad -funciones públicas versus funciones privadas-.

Al armonizar las disposiciones constitucionales citadas, se llega a la conclusión de que el legislador, por medio de ley, debe...

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