Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508765

Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 70001-23-33-000-2013-00277-01 ( 1498-15 )

Actor: RUBY DEL CARMEN ACOSTA BERTEL Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-006-2018

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de S. que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

La señora R.d.C.A.B. en su condición de sancionada, R.A.O.B. como compañero permanente de la sancionada, N.C.O.A., M.F.O.A. y J.C.O.A. como hijos; J.S.A.C. y S.I.B.Z. en su calidad de padres de la disciplinada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandaron a la Nación-Ministerio de Justicia y a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Pretensiones.

Solicitaron la nulidad de las Resoluciones 8369 de 4 de octubre de 2011, 0515 de 24 de enero de 2012 y 3407 de 18 de abril de 2012 por medio de las cuales se impuso a la disciplinada R.d.C.A.B. la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses, como auxiliar administrativo código 4044 grado 12.

Como consecuencia de lo anterior que se condene a las entidades accionadas a reintegrar a la sancionada en el mismo cargo que venía desempeñando o a otro cargo similar de igual o superior categoría, se levante la inhabilidad especial y se pague el valor de todos los sueldos, primas, vacaciones, subsidios, bonificaciones, auxilio de cesantías, y demás emolumentos dejados de percibir, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro, hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo.

Se pague a cada uno de los demandantes y a título de indemnización, por daño moral causado con ocasión de los actos administrativos acusados la suma de 48 smlmv.

Se declare que para todos los efectos legales, no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

La audiencia inicial fue llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el cual mediante providencia de 29 de abril de 2014 y al estar el proceso en la etapa probatoria, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de S..

Por su parte el Tribunal Administrativo ut supra a través de auto de 10 de julio de 2014 asumió la competencia y continuó el proceso en la etapa probatoria.

Excepciones previas art. 180-6 CPACA

« […] Falta de legitimación material en la causa por pasiva: […] En efecto, salta al rompe que la Superintendencia de Notariado y Registro comparece judicialmente a través de su representante legal en cabeza de la figura del Superintendente y no por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho; así las cosas, con fundamento en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 se DECIDE:

Declara probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto de la mencionada Cartera, toda vez que la Superintendencia de Notariado y Registro tiene capacidad y representación. […]».

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

« […] Teniendo en cuenta lo manifestado en la demanda y las condiciones particulares del caso, se plantea el problema jurídico de la siguiente forma:

Establecer si los actos sancionatorios disciplinariamente, sometidos a censura ante esta jurisdicción, fueron violatorios de garantías judiciales y/o del debido proceso. […] ».

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de S., en sentencia escrita de 30 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

No encontró probado el cargo referido a la falsa motivación teniendo en cuenta que luego de revisar los actos acusados y las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, no se logró demostrar que la imposición de la sanción obedeciera a motivos distintos a los expuestos, por el contrario, los fundamentos consignados en las resoluciones fueron el resultado de las pruebas debidamente obtenidas y controvertidas.

Citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionados con la violación al derecho de audiencia y defensa, para luego argumentar que este no se configuró. Consideró al respecto, que el hecho de no haberse controvertido «las versiones de supuestos usuarios que se comunicaron con la registradora de instrumentos públicos de Corozal donde advertían la venta irregular de certificados, no da lugar a la vulneración alegada si se tiene en cuenta, que tal aspecto no fue objeto de análisis en la investigación disciplinaria, tanto así, que esa prueba no fue requerida dentro del proceso y tampoco fue pedida por la parte interesada».

Señaló por el contrario, que en la actuación administrativa de carácter disciplinario se respetó el derecho de defensa y debido proceso toda vez que la demandante tuvo conocimiento de cada una de las actuaciones realizadas, de las pruebas decretadas de oficio y las demás solicitadas por las partes.

El a quo finalmente, en relación con la existencia de una vía de hecho consistente según la parte demandante, en que la falta disciplinaria no fue objetivamente demostrada en el proceso disciplinario, indicó que en el curso de la investigación se logró acreditar que las impresiones de los certificados de libertad y tradición a que se refiere la denuncia presentada, fueron realizadas a través del usuario asignado a la disciplinada cuya clave personal e intransferible era el número 65, lo que resultó suficiente para demostrar su responsabilidad en la falta disciplinaria alegada, especialmente cuando no se logró acreditar lo contrario.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La demandante planteó los siguientes argumentos:

El proceso disciplinario no es un sistema acusatorio, ni de partes, es inquisitivo, la carga de la prueba es del Estado, a quien le corresponde investigar, producir la prueba y encontrar el hecho.

Señaló que la entidad demandada incurrió en una vía de hecho por cuanto no logró demostrar en el trámite de la actuación disciplinaria la autoría y menos aún el dolo y la culpa de la sancionada. Ello por cuanto dentro de las funciones de la señora R.d.C. no está la de reimprimir los certificados de tradición dado que no se encontraba en caja. Además porque en ningún momento tuvo certeza que su perfil o usuario contaba con la autorización para imprimir tales certificados, convicción que no logró desvirtuarse en la investigación.

En el proceso disciplinario jamás se comprobó lo aseverado por la querellante y el Tribunal trata de justificar esa falencia con el argumento que este hecho no fue tenido en cuenta para sancionar, lo que constituye una desviación de poder y falsa motivación.

No se logró demostrar que los certificados eran reimpresos para ser vendidos, pues no obra en el expediente prueba de las afirmaciones que presentó de forma calumniosa la quejosa, ni se probó que a la demandante se le haya asignado el rol de reimprimir los pluricitados certificados de libertad y tradición.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y precisó que en la demanda se indicaron los vicios en virtud de los cuales se solicitó la nulidad de los actos administrativos, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, vía de hecho, violación al artículo 163 de la Ley 734 de 2002, e infracción de la jurisprudencia constitucional.

Superintendencia de Notariado y Registro

Indicó que la oficina de control interno de la Superintendencia de Notariado y Registro abrió investigación disciplinaria en contra de la accionante por queja presentada por la registradora de instrumentos de Corozal (S.) por la reimpresión de certificados y en dicho proceso se respetaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la sancionada.

Argumentó que la funcionaria disciplinada pretende demostrar que con los actos administrativos se transgredió el derecho consagrado en el artículo 29 constitucional, lo que no resulta cierto, por cuanto los hechos que antecedieron a los fallos disciplinarios fueron producto de la visita especial practicada por los funcionarios de la dirección de registro con el fin de allegar las pruebas al proceso. Además en la actuación disciplinaria se señaló de manera concreta cuál fue la falta endilgada y luego de adoptarse la decisión se le comunicó en debida forma a los sujetos procesales.

Realizó algunas precisiones doctrinales y legales con respecto a la ilicitud de la conducta para destacar a continuación que los comportamientos que derivan la puesta en marcha de la función disciplinar, son aquellos en los que se advierte el incumplimiento de los deberes, extralimitación del ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaciones al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, siempre que estos comportamientos no estén amparados en alguna causal de exclusión de...

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