Sentencia nº 27001-23-33-0002016-00008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508813

Sentencia nº 27001-23-33-0002016-00008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018

Fecha18 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 27001-23-33-0002016-00008-01(4222-16)

Actor: M.G.G.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚ BLICA.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

SO. 0001

Asunto: Ley 1437 de 2011. Apelación auto que rechaza demanda. Caducidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 14 de marzo de 2016, por el cual se rechazó por caducidad la demanda presentada por el señor M.G.G. contra la Nación - Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada ante la jurisdicción el 27 de mayo de 2015, el señor M.G.G., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reclamó la nulidad de la Resolución 2942 de 24 de octubre de 2012 mediante la cual la Contraloría General de la República aceptó su renuncia al cargo de gerente departamental de la Contraloría Departamental del Chocó.

Como restablecimiento del derecho solicitó que (i) se ordene a la Nación, Contraloría General de la República a pagar «los rubros dejados de percibir como producto del acto ilegal que produjo la renuncia obligada, toda vez que no es posible el reintegro al cargo que se venía desempeñando […] por razones de edad y salud», (ii) se reconozcan y paguen los perjuicios económicos y morales causados al demandante, y (iii) se liquide y pague «la diferencia entre la mesada pensional y el salario que devenga un cargo de la misma categoría y denominación […] desde la fecha de la renuncia obligada y hasta que se produzca el fallo a favor».

EL AUTO IMPUGNADO

El día 14 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió rechazar la demanda de la referencia por los argumentos que se presentan a continuación:

«[…] En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución 002942 de 24 de octubre de 2012, por medio de la cual la Contraloría General de la República acepta la renuncia formulada por el señor M.G.G. al Cargo de Gerente Departamental del Chocó a partir de la fecha, luego el término de caducidad empezó a contarse a partir del día siguiente es decir el 25 de octubre de 2012.

Incluso el término de suspensión de la caducidad no puede ser tenido en cuenta pues la solicitud de conciliación fue presentada el 11 de noviembre de 2014, cuando ya había caducado el medio de control.

De conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA citado anteriormente, el término para presentar la demandan venció el 25 de febrero de 2013, y como la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2015 (folio 67), es decir, por fuera del término legal establecido para ello, razón por la cual, en aplicación del artículo 169 del CPACA, se procederá a rechazar la demanda».

LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Frente a la decisión arriba reseñada, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación bajo las siguientes razones:

Señaló que erró el a quo al no diferenciar entre el momento en el que se desvincula a un funcionario de su cargo y el hito a partir del cual empieza el cómputo del fenómeno de la caducidad.

En tal sentido dadas las atribuciones que por mandato legal corresponden al cargo de contralor departamental, es apenas natural entender que aquel quien ostente dicho cargo debe rendir cuentas a la entidad a la cual pertenecía (Contraloría General de la República), y solo a partir del momento en el que esta última aceptare dicha rendición, inicia el conteo del «fatídico término».

Aunado a ello, indicó que la Contraloría General de la República no actuó con la celeridad debida en el procedimiento de aceptación de la rendición de cuentas presentada por el señor G.G., y por tal motivo fue necesario convocar a audiencia ante la Procuraduría para que fuera expedido el correspondiente finiquito.

Para resolver se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el caso sub judice será resuelto por Sala de Subsección, comoquiera que se trata de la providencia referida en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2 del artículo 244 ibídem.

Problema jurídico.

En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si de conformidad con el artículo 164 del CPACA, ha operado el fenómeno de la caducidad de la pretensión de nulidad de la Resolución 2942 de 12 de octubre de 2012 expedida por la Contraloría General de la República y su consecuencial restablecimiento del derecho.

De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sea lo primero advertir que esta Sala no comparte la consideración hecha por el apoderado de la parte demandante en el sentido de indicar que el término de caducidad para el caso de marras habría de contentarse desde la fecha de aceptación de la rendición de cuentas presentada por el demandante (o la de la celebración de la audiencia ante la Procuraduría, como igualmente se manifestó), habida cuenta que de conformidad con las reglas procesales vigentes, el acto administrativo enjuiciado era objeto de control judicial desde el momento en el que el señor G.G. conoció del mismo.

Por lo anterior será procedente entonces aplicar la regla contenida en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según el cual:

«Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]»

Bajo este contexto, la decisión adoptada por el Tribunal es acertada respecto el término de caducidad...

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