Auto nº 041/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704766881

Auto nº 041/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3156

Auto 041/18

Referencia: Expediente ICC-3156

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, C..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de agosto de 2017, el señor R.A.E.O. presentó acción de tutela en contra de la Gobernación del C. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de petición, como quiera que no han emitido respuesta a una petición radicada desde el 5 de junio de 2017, en la que solicita copia de las resoluciones por medio de las cuales fue incluido en la nómina de pensionados de la entidad.

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto del 15 de agosto de 2017, manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare su interposición, por lo tanto, son las autoridades judiciales de Popayán, C. quienes deben resolver de fondo la acción constitucional teniendo en cuenta que el derecho de petición fue radicado en dicha ciudad ya que allí se encuentra el domicilio de la accionada, de tal manera, que es allí donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenó que se enviara el expediente a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, C..

  3. Así, la tutela fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, C.. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 28 de agosto de 2017, sostuvo que a pesar de que en Popayán se presentó el derecho de petición que dio pie para interponer la presente acción de tutela, es cierto también que en el escrito tutelar e incluso, en el mismo derecho de petición se indicó como lugar de notificación una dirección de Bogotá. De tal manera, de acuerdo con la competencia a prevención, el conocimiento del asunto debe ser asumido por la primera autoridad que lo conoció. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o en aquellos casos en los que, a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[5].

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6].

    En este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000[7], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[8], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[9]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que la accionada se ubica en la ciudad de Popayán, C. y debe ser allí donde se resuelva la acción de tutela. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, C., estimó que como la dirección de notificación de la acción de tutela, e incluso del derecho de petición, se ubica en la ciudad de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá no podía rechazar la competencia para pronunciarse sobre el presente asunto.

    ii. Tanto el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá como el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, C. tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en la ciudad de Bogotá el accionante, acorde con el soporte de envío de la petición, esperaba recibir la notificación de la respuesta a su solicitud, mientras que Popayán corresponde al lugar en el que debe emitirse la respuesta.

    iii. En vista de que el accionante escogió dentro del factor territorial “competencia a prevención” debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor R.A.E.O. contra la Gobernación del C..

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el señor R.A.E.O. contra la Gobernación del C..

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC- 3156 al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el señor R.A.E.O. contra la Gobernación del C..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3156 al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que contiene la acción de tutela presentada por el señor R.A.E.O. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, C., la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (...)”.

[5] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P.L.G.G.P..

[7] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[8] Ver Autos 299 de 2013, M.P.M.V.C.C. y 074 de 2016, M.P.A.L.C., entre otros.

[9] Ver Autos 086 de 2007, M.P.H.A.S.P. y 048 de 2014, M.P.L.E.V.S., entre otros.

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