Auto nº 059/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704766985

Auto nº 059/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018

Número de sentencia059/18
Fecha08 Febrero 2018
Número de expedienteICC-3176
MateriaDerecho Constitucional

Auto 059/18

Referencia: Expediente ICC-3176.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, las Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa –Putumayo.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de septiembre de 2017, ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, el señor L.F.C.J. formuló acción de tutela contra la Fiscalía 21 Seccional de Pasto, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, al presuntamente negarle la posibilidad de aportar pruebas en el marco de la investigación penal adelantada por esa entidad contra otro ciudadano, por la supuesta comisión del delito de falsa denuncia.

  2. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, el cual, en Auto[1] del 21 de septiembre de 2017, señaló que, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo[2] del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto conocer de la solicitud de amparo, por cuanto es el superior funcional del juez al que está adscrita la Fiscalía accionada. En consecuencia, remitió el expediente a la oficina judicial a fin de que se repartiera entre las autoridades competentes.

  3. Realizado el reparto, la tutela fue asignada al Despacho de la Magistrada C.I.L.D. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala Laboral-, quien, en Auto[3] del 26 de septiembre de 2017, expuso que el superior funcional es la Sala Penal de ese Tribunal y no la Corporación judicial como genéricamente lo indicó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad. En consecuencia, remitió la solicitud de amparo a la oficina judicial para que se repartiera entre los Magistrados que componen la Sala Penal de dicha Colegiatura.

  4. La tutela fue repartida al Despacho del Magistrado S.C.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala Penal-, quien, por Auto[4] del 03 de octubre de 2017, (i) admitió la acción de tutela y (ii) corrió traslado a la autoridad demandada.

  5. No obstante lo anterior, mediante Auto[5] del 10 de octubre de 2017, el referido Magistrado, con base en la información allegada por el ente investigador censurado, (i) desvinculó del trámite tutelar a la Fiscalía 21 Seccional de Pasto y (ii) remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de Mocoa –Putumayo-, a fin de que se repartiera entre los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Para arribar a esa decisión, indicó que, según consta en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOA-, el proceso penal donde funge como denunciante el aquí accionante, fue remitido por competencia territorial y funcional a la Unidad de Fiscalías de Mocoa, por cuanto el acto de defraudación contra la eficaz y recta impartición de justicia se ejecutó en esa ciudad, por tanto, la respectiva investigación penal cursa en la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa.

  6. Sometida nuevamente a reparto la tutela, ésta fue asignada al Despacho del Magistrado G.A.G.G. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa- Sala Unitaria de Decisión-, quien, en Auto[6] del

20 de octubre de 2017, sostuvo que no compartía la decisión del Tribunal de Superior de Pasto, en la medida en que esa Corporación debió continuar con el trámite de amparo, dado que lo manifestado por la Fiscalía 21 Seccional de Pasto no era óbice para que profiriera decisión de fondo. En consecuencia, dispuso: (i) declarar que a ese Despacho no le correspondía conocer de la acción de tutela, (ii) suscitar conflicto de competencia frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala Penal-, y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

  2. Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

  3. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta especialidad y hacen parte de diferentes distritos judiciales, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  4. Esta Corporación ha determinado que las únicas reglas de competencia en primera instancia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[10]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

  5. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000[11], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[12]

  6. Se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

  7. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina a partir de quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan. Lo anterior, por cuanto del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia[13].

  8. No obstante lo expuesto en precedencia, la Corte Constitucional ha precisado que de conformidad con los principios de economía procesal y perpetuatio jurisdictionis[14], en el evento en que una autoridad judicial avoca el conocimiento de la acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, ya que, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la solicitud de amparo, esto es, la garantía efectiva e inmediata de la protección de los derechos fundamentales del peticionario[15].

Tal postura ha sido acogida en varias oportunidades por esta Corte, por ejemplo, en el Auto 319 de 2014, se resolvió que, en virtud de los principios de economía procesal y perpetuatio jurisdictionis, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio debía tramitar el proceso de tutela, por cuanto había avocado el conocimiento de la tutela y había corrido traslado de la misma a la parte accionada.

III. CASO CONCRETO

  1. Con base en los anteriores parámetros constitucionales, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    (ii) Debe rechazarse la conducta del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, decidió declararse sin competencia, bajo el argumento de que correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto conocer de la solicitud de amparo, por cuanto era el superior funcional del juez al que está adscrita la Fiscalía demandada.

    (iii) Si bien en principio podría decirse que la autoridad competente para resolver la acción de tutela formulada por L.F.C.J. es el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, dado que fue a la que se le repartió en primer término la solicitud, lo cierto es que, de conformidad con los principios de economía procesal y especialmente el de perpetuatio jurisdictionis, el operador judicial competente es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala Penal-, ya que, por Auto del 03 de octubre de 2017, el Despacho del Magistrado S.C.P. de dicha Corporación avocó la acción de tutela y corrió traslado a la demandada.

    N. cómo en ese preciso momento el mencionado operador judicial adquirió competencia para desatar en sede de primera instancia el asunto tutelar, por lo que no debió alterarla en el Auto del 10 de octubre de 2017, so pretexto de que quien debía conocer el caso era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en tanto el proceso penal donde funge como denunciante el aquí accionante, fue remitido por competencia territorial y funcional a la Unidad de Fiscalías de Mocoa, cuya investigación cursa en la Fiscalía 38 Seccional de esa ciudad.

    (iv) Tampoco es de recibo el proceder del aludido Despacho judicial, pues en vez de continuar con el trámite tutelar, decidió declararse sin competencia, menoscabando gravemente la finalidad de la solicitud de amparo, en este asunto, la garantía efectiva e inmediata de la protección de los derechos fundamentales implorada por el señor C.J..

  2. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 10 de octubre de 2017 por el Despacho del Magistrado S.C.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala Penal-, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, la Sala prevendrá al Despacho del Magistrado S.C.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala Penal- y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, para que, en lo sucesivo, se abstengan de proceder como lo hicieron, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 10 de octubre de 2017 por el Despacho del Magistrado S.C.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala Penal-, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por L.F.C.J. contra la Fiscalía 21 Seccional de Pasto.

sEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3176 al Despacho del Magistrado S.C.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala Penal-, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

TERCERO.- ADVERTIR al Despacho del Magistrado S.C.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala Penal- y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto que, en lo sucesivo, se abstengan de proceder como lo hicieron, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y a la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa –Putumayo-.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 21 del cuaderno inicial.

[2]ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. (…).”

[3] Folio 25 del cuaderno inicial.

[4] Folios 33 y 34 ibídem.

[5] Folios 47 y 48 ib..

[6] Folios 54 y 55 ib..

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[11] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[12] Auto 170 de 2016.

[13] Autos 154 de 2004, 287 de 2007, 022 de 2009, 012 de 2012, 123 de 2013, 166 de 2015, 402 y 482 de 2016.

[14] En cuanto a este principio, consultar los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006, entre otros.

[15] Ver Autos 064 de 2007, 223 de 2007, 050 de 2009 y 319 de 2014, entre otros.

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