Auto nº 069/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018
Número de sentencia | 069/18 |
Número de expediente | ICC-3188 |
Fecha | 08 Febrero 2018 |
Materia | Derecho Constitucional |
Auto 069/18
Referencia: Expediente ICC-3188
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad.
Magistrado S.:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
-
El señor S.M.G.Z. promovió acción de tutela contra la Procuraduría Delegada para Asuntos Disciplinarios, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, pues a pesar de que el 5 de julio de 2017 se remitió a dicha entidad una solicitud de información relacionada con quejas anónimas, a la fecha no se ha recibido respuesta alguna.
-
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 18 de septiembre de 2017, resolvió declararse incompetente para conocer el asunto al considerar que, en virtud de lo establecido por el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[1], la presente causa debía ser conocida por el Tribunal Superior de Medellín.
-
Por lo anterior, el expediente fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, autoridad judicial que, a través de auto del 20 de septiembre de 2017, resolvió no asumir el conocimiento del asunto aduciendo que “(…) a menos que se haya hecho un reparto caprichoso de la solicitud de tutela, corresponde conocer de la misma, a aquel funcionario a quien le fue repartida inicialmente”[2]. Razón por la cual, planteó un conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación.
-
La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[3].
-
Como quiera que en el presente asunto el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, pues el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad a la jurisdicción contencioso administrativa, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio. En todo caso, la Sala recuerda que aunque los despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones diferentes, orgánicamente hacen parte de la jurisdicción constitucional.
-
Ahora bien, esta Corporación ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela al momento de la admisión son el artículo 86 de la Constitución, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.
-
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000[4] establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.
-
En este sentido, este Tribunal insiste en que una interpretación equivocada del dicho decreto reglamentario impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[5].
-
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, argumento que no genera un conflicto de competencia.
ii. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del señor S.M.G.Z..
iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por S.M.G.Z. es a quien primero se le repartió, esto es: el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.
-
Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 18 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por el señor S.M.G.Z. contra la Procuraduría Delegada para Asuntos Disciplinarios.
-
En consecuencia, la Sala remitirá al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el expediente ICC-3188, que contiene la acción de tutela presentada por el señor G.Z., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por el señor S.M.G.Z. contra la Procuraduría Delegada para Asuntos Disciplinarios.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3188 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que contiene la acción de tutela presentada por el señor S.M.G.Z., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, la decisión adoptada en esta providencia.
N., comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. “(…) “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura (…)”.
[2] Cfr. cuaderno principal, folios 19 y 20.
[3] Autos 159A y 170A de 2003, M.P.E.M.L.; 223 de 2003, M.P.M.G.M.C.; 1 de 2004, M.P.M.G.M.C.; 61 de 2004, M.P.M.J.C.E.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 81 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 93 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 98A de 2005, M.P.Á.T.G.; 157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 168 de 2005, M.P.Á.T.G.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 169 de 2006, M.P.J.C.T.; 10 de 2007, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2008, M.P.H.A.S.P.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..
[4] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.
[5] Autos: 085 de 2000 M.P.A.B.S., 071 de 2001 M.P.M.J.C.E., 087 de 2001 M.P.M.J.C.E., 098 de 2001 M.P.A.B.S., 142 de 2001 M.P.M.G.M.C., 062 de 2002 M.P.A.B.S., 121 de 2002 M.P.A.B.S., 142 de 2002 M.P.J.C.T., 089 de 2002 M.P.A.B.S., 099 de 2003 M.P.M.J.C.E., 170 de 2003 M.P.E.M.L., 142 de 2003 M.P.Á.T.G., 099 de 2004 M.P.R.U.Y., 121 de 2004 M.P.A.B.S., 167 de 2005 M.P.H.A.S.P., 157 de 2006 Á.T.G., 230 de 2006 M.P.J.C.T., 237 de 2006 M.P.C.I.V.H., 340 de 2006 M.P J.C.T., 007 de 2007 M.P.M.J.C.E., 071 de 2008 M.P.M.J.C.E., 124 de 2009 M.P.H.S.P., 022 de 2012 M.P.N.P.P., 112 de 2013 M.P.J.I.P.P., 033 de 2014 M.P.M.V.C., 042A de 2014 M.P.J.I.P.C., 098 de 2014 M.P.L.G.G.P., 055 de 2015 M.P.M.V.C.C., 076 de 2015 M.P.G.E.M.M., 135 de 2015 M.P.G.E.M.M., 105 de 2016 M.P.L.E.V.S., 157 de 2016 M.P.A.L.C., 087 de 2017 M.P.G.S.O.D..