Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705196957

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02178-01 (AC)

Actor : P.N.H.G.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 23 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual denegó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor P.N.H.G., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al buen nombre y a la dignidad humana, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 19 de enero de 2017, emitida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, que revocó la decisión proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, identificado bajo radicado 05001-23-31-000-1999-02281-00.

En consecuencia, solicitó:

“…se revoque el fallo de segunda instancia emitido el 19 de enero de 2017 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, (…) donde decide REVOCAR el fallo de Primera (sic) instancia proferido el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia donde accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se ordenó la emisión de un FALLO dentro del cual se acceda a las PRETENSIONES de la demanda instaurada…”.

La petición de amparo, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El actor relató que estuvo vinculado en condición de suboficial, al desempeñarse como sargento segundo de la Policía Nacional hasta el año 1998, fecha en la que fue retirado del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios, mediante Resolución 01150 del 14 de abril de esa misma anualidad expedida por el director general de esa institución.

Anotó que por medio del acto administrativo 2907 de 18 de mayo de 1998 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro.

Manifestó que en contra de la anterior decisión, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en providencia de 15 de diciembre de 2011 declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado, al considerar que para su expedición era necesario la previa recomendación de la junta asesora.

Señaló que tal providencia fue revocada con fallo de 19 de enero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, toda vez que dicha autoridad judicial a pesar de que declaró fallido el recurso de apelación que promovió la parte demandada, estimó que se cumplían los requisitos necesarios para conocer del asunto debatido en el grado jurisdiccional de consulta, sede en la que concluyó que el retiro de los suboficiales de la Policía Nacional no está sometido al concepto previo de la referida junta.

3. Sustento de la petición

A juicio del actor, la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación incurrió en la providencia judicial atacada, en defecto material o sustantivo, al no analizar los artículos 6º y 7º del Decreto - Ley 573 de 1995 de manera recíproca con lo señalado en el Decreto 354 de 1994, pues a partir de tal estudio se puede colegir que el concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa es un requisito ineludible para disponer el retiro de los miembros de las fuerzas militares.

De otro lado, argumentó que existió un defecto fáctico, porque la autoridad judicial censurada no tuvo en cuenta las anotaciones positivas contenidas en su hoja de vida como, por ejemplo, las felicitaciones y menciones de honor que le fueron dadas por su buen desempeño dentro de la entidad.

Agregó que no se valoraron las declaraciones juramentadas que fueron aportadas al plenario, las cuales acreditaban la desviación de poder en la que incurrió el comandante de la SIJIN al momento de trasladarlo de Medellín al Chocó junto con otros uniformados y posteriormente retirarlos de la prestación del servicio.

Además, refirió que en el asunto sub examine se desconoció el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado según el cual, la expedición de ese concepto previo sí es un requisito exigido para efectos de retirar a los oficiales y suboficiales del servicio.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 4 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como tutelados, a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular al ministro de Defensa Nacional y al director General de la Policía Nacional, en vista de que actuaron como demandados dentro del medio de control que dio lugar a la providencia judicial objeto de reparo. Diligencias que se surtieron frente a cada uno de los vinculados.

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (autoridad judicial tutelada)

A pesar de que fue debidamente notificada (Fol. 61) guardó silencio dentro del presente trámite.

5.2. Policía Nacional (Tercero con interés)

Mediante escrito enviado el 15 de septiembre de 2017 vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, la entidad intervino por conducto del secretario general de la Policía Nacional, en el que manifestó que la presente solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el actor promovió el trámite de tutela trascurridos más de 6 meses desde que se notificó la decisión censurada.

Agregó que la Corte Constitucional y esta Corporación han señalado que el retiro de los suboficiales por llamamiento a calificar servicios es una causal de terminación normal de la carrera policiva, la cual se ocasiona cuando este cumple el tiempo mínimo de servicios requerido para ser acreedor a la asignación mensual de retiro, evento que se causó en el presente caso, tal y como se indicó en la providencia cuestionada.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017 denegó las pretensiones formuladas por el señor P.N.H.G. en la acción de tutela, al considerar que “los requisitos formales para que procediera el retiro por llamamiento a calificar servicios en el caso de los suboficiales… eran que el acto administrativo fuera expedido por el director general de la Policía Nacional y que el uniformado tuviera 15 años de servicios”, de manera que no se exigía concepto previo de la junta asesora.

Llegó a tal conclusión, luego de analizar la regulación vigente para el momento en que se emitió el acto administrativo de retiro, que era la contenida en los artículos 6,7 - numeral 1 literal b y 8 del Decreto Ley 573 de 1995, estudio a partir del cual sostuvo que la providencia censurada no incurrió en defecto sustantivo, debido a que se acreditó que el tutelante se desempeñó como suboficial de la Policía Nacional, fue retirado por llamamiento a calificar servicios después de cumplir “17 años, 5 meses y 6 días” y se le reconoció una asignación mensual de retiro mediante la Resolución 2907 del 18 de mayo de 1998.

Agregó que no se desconoció precedente judicial alguno, pues las providencias citadas en el escrito de tutela no guardan identidad fáctica y jurídica con el asunto sub judice, teniendo en cuenta que en aquellos casos se realizó el estudio de la legalidad de actos de retiro por llamamiento a calificar servicios pero de oficiales del Ejército Nacional.

7. Impugnación

Con escrito enviado el 30 de noviembre de 2017 (Fols. 88-102) vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, la apoderada del señor H.G. solicitó que se revoque la decisión proferida en primera instancia. Esto, porque tanto el a quo como la autoridad judicial censurada, al abordar el estudio de la legalidad del acto administrativo objeto de reproche, se limitaron a realizar un análisis literal de los artículos 6 y 7 del Decreto 573 de 1995, sin tener en cuenta (i) el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 1996, que declaró la exequibilidad de dichas normas, y (ii) el Decreto 354 de 1994 Por el cual se modifica el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional”.

Sostuvo que la decisión cuestionada desconoció las providencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, relacionadas con el concepto previo de la junta de evaluación y calificación para suboficiales, personal de nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional “que debe preceder la emisión de actos administrativos emitidos por la Dirección General de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional”; asimismo, adujo que se desestimó la decisión contenida en la sentencia de tutela de 5 de octubre de 2015, proferida por esa misma colegiatura dentro del proceso identificado bajo radicado 11001-03-15-000-2015-02207-00

Sustentó que en la sentencia SU-091 de 2016 se acumularon los expedientes T-4.862.375, T-4.938.030, T-4.943.399 y T-4.954.392 por presentar unidad de materia, dentro de los cuales figuraban como tutelantes tanto personal de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional; además, sostuvo que se desconoció la sentencia C-525 de 1995.

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