Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-05941-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705197065

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-05941-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05941-01 (AC)

Ac tor : NAD Í N F.O.M.

Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor N.F.O.M., contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” protegió el derecho de petición del accionante, pero rechazó por improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor, encaminada a que se ordene a la Fiscalía general de la Nación el pago de la sentencia calendada el 20 de febrero de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

ANTECEDENTES

La tutela

Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor N.F.O.M., actuando en causa propia, ejerció acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de que se le proteja su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política de 1991.

El actor, consideró que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental, ya que no respondió dentro del término estipulado en la ley, las peticiones radicadas el 1 de abril de 2014 y el 15 de agosto de 2017, en las cuales solicitaba el cumplimiento de una sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Fiscalía General de la Nación.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

En el año 2014, el señor N.F.O.M. actuó como apoderado judicial del señor H.B.H., en un proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de su privación injusta de la libertad.

Como consecuencia, en el mes de abril del mismo año, en fallo del 20 de febrero, el Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección B, ordenó a la Fiscalía General de la Nación el pago de perjuicios morales y materiales al señor H.B.H. y su familia.

Desde entonces, y a pesar de no ser el titular de la indemnización, el señor N.F.O.M. por medio de acciones de tutela y derechos de petición, ha insistido en el pago de la misma, pero la entidad accionada, a la fecha, no ha destinado una partida para el pago.

En uno de los fallos de las acciones de tutela interpuestas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 06 de julio de 2017 amparó su derecho al mínimo vital y ordenó a la Fiscalía: “estudiar la posibilidad de disponer de manera prioritaria el pago de la sentencia en razón de las condiciones especiales del accionante, como son la edad de 82 años y el delicadísimo estado de salud”, sin embargo, la parte accionada hizo caso omiso a la orden.

El 04 de diciembre de 2017, como consecuencia de los anteriores sucesos, el señor O.M., interpuso nuevamente acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, para solicitar el amparo a su derecho fundamental de petición y adicionalmente, se obligue a la entidad a pagar el dinero que le debe.

Pretensiones

A título de amparo se plasmaron las siguientes:

“PRIMERO: se ordene a la Fiscalía General de la Nación que dentro de las 48 horas pague la sentencia de 20 de febrero de 2014 o se le dé prioridad al pago.

SEGUNDO: Se ordene dar respuesta clara, expresa y cierta al derecho de petición que obra en los memoriales, entre otros, de abril 1 de 2014 y de agosto 15 de 2017.

TERCERO: Que dentro del mismo término la Fiscalía General de la Nación responda en relación a las investigaciones de la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, según las páginas 12 y 13 de la sentencia de 6 de julio de 2017 del Consejo de Estado que se anexa”.

Fundamentos de la acción

El accionante manifestó que han sido reiteradas las oportunidades y diferentes los mecanismos por medio de los cuales ha insistido a la Fiscalía General de la Nación para que se haga efectivo el cumplimiento del pago de la indemnización ordenada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 20 de febrero de 2014, no obstante, la entidad no ha respondido a las reclamaciones desde abril de 2014.

1. 5. Trámite de la acción

Por auto del 05 de diciembre de 2017, la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la solicitud de tutela y ordenó correr traslado al Fiscal General de la Nación y al Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, para que directamente, o a través de los funcionarios competentes, ejerzan su derecho de defensa.

1.6. Contestaciones

Fiscalía General de la Nación

La apoderada de dicha entidad, afirma que en el caso concreto “… se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado”, ya que el derecho de petición radicado por el accionante el 15 de agosto de 2017, fue respondido el 06 de diciembre del mismo año “… de forma clara, de fondo y precisa”.

Así mismo, declaró que según la Coordinadora del Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación, al caso del señor N.F.O.M. se le asignó un turno de pago del 12 de junio de 2014, fecha en la que se verificó el cumplimiento de los requisitos para hacer efectivo el desembolso del dinero. Sin embargo y a pesar de lo anterior, “…no es posible señalar con exactitud ni precisión una fecha efectiva de pago, ya que ello depende de que se llegue a los turnos asignados y de los recursos presupuestales que sean asignados”

Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

A pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda, guardó silencio.

1. 7. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” por medio de fallo de 15 de diciembre de 2017 rechazó por improcedente la solicitud de amparo presentada por el accionante, porque después de estudiado el proceso, encontró demostrada “… la actuación temeraria del actor y la cosa juzgada respecto del amparo solicitado encaminado a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación el pago de la condena contenida en la sentencia del 20 de febrero de 2014.”

Adicionalmente, y refiriéndose al derecho fundamental de petición del accionante, el a quo “…ordenó a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, que directamente o a través del funcionario competente, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notificó el fallo, acreditara la comunicación al señor N.F.O.M. del contenido del Oficio No. 10400-20171500011793 de 6 de diciembre de 2017, y le haga llegar copia del oficio remisorio, como lo ordena el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

1.8. La impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor N.F.O.M. presentó escrito de impugnación el 11 de enero de 2018 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E.

En el documento argumentó que su solicitud de amparo está debidamente justificada, toda vez que están en juego sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

También manifestó que la actuación temeraria indicada por el a quo no se encuentra demostrada, y que por el contrario lo “…que está evidenciado es una vitanda injusticia por parte de la Fiscalía”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2. 1. Competencia

La Sección Quinta es competente para resolver la impugnación contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto No. 2591 de 1991.

2. 2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección “E”, que protegió el derecho de petición del accionante, pero rechazó por improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor, encaminada a que se ordene a la Fiscalía general de la Nación el pago de la sentencia calendada el 20 de febrero de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

Para el efecto, habrá de determinarse: i) si se cumple con el presupuesto procesal de la legitimación en la causa; de superar este análisis, se estudiará ii) la actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela; iii) estudio del caso concreto.

2.3. Legitimación e interés respecto de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección...

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