Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06461-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227213

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06461-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25 000-23-42-000-2013 -0 6461 -01 ( 2578 -1 6 )

Actor : L.M.T.S.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

La demanda

P retensiones

La señora L.M.T.S., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución número 5804 del 17 de octubre de 2013 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a pagarle el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los respectivos reajustes de ley, desde la fecha en que debió efectuarse el reconocimiento pretendido; que se declare que el pago de la pensión de jubilación es compatible con la de invalidez; que las sumas adeudadas sean indexadas como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 ibidem; y que se condene en costas a la entidad demandada.

H echos

Como fundamento de sus pretensiones la demandante expuso los siguientes hechos:

L. al servicio de la educación oficial en el Distrito Capital por más de 20 años, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fonpremag).

Con Resolución 0528 del 15 de febrero de 2011 la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez, a partir del 1.º de octubre de 2010.

Por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación. Esta petición fue negada por la entidad mediante Resolución 5804 del 17 de octubre de 2013 (acto acusado).

1.3 . Normas vul neradas y concepto de violación

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 3 del Decreto ley 2277 de 1979; 15, numeral 1, inciso 1, y 2, numeral 5, de la Ley 91 de 1989; 7 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) y 12 de la Ley 4 de 1992; 1 del Decreto Reglamentario 1440 del 1992; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; 98 del Decreto 1295 de 1994; los Decretos 1832 de 1994 y 2644 de 1994; y las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012.

Alegó, en esencia, que el acto acusado desconoce su condición de docente beneficiaria de un régimen especial que le permite acceder a la pensión de jubilación aun cuando esté percibiendo la de invalidez, pues se trata de dos prestaciones diferentes y claramente compatibles: la de jubilación que se reconoce por cumplir 20 años de servicio en el magisterio y tener 55 años de edad, y la de invalidez como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral por enfermedad profesional debidamente acreditada.

Contestación de la demanda

Dentro del término de traslado para contestar la demanda la entidad accionada guardó silencio.

1.3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015 denegó las súplicas de la demanda. Dijo que el reconocimiento y pago simultáneo de las pensiones de invalidez y jubilación resulta contrario a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que prevén en forma expresa la incompatibilidad de dichas prestaciones.

Agregó que teniendo en cuenta la incompatibilidad existente entre las citadas prestaciones, a la actora le resulta más favorable la pensión de invalidez que se encuentra disfrutando.

El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Expuso los siguientes argumentos de inconformidad:

No es cierto que exista incompatibilidad entre las pensiones de invalidez y jubilación, toda vez que provienen de una causa jurídica disímil, están destinadas a cubrir un riesgo diferente y son pagadas por distintas entidades.

La entidad demandada desconoció que los docentes cuentan con un régimen especial que les permite devengar más de una pensión de manera simultánea. Por ello, a pesar de tener reconocida una pensión de invalidez que actualmente disfruta, la actora tiene derecho a que le sea reconocida la de jubilación, comoquiera que cumple de sobra los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a ella.

Citó las sentencias del 1 de diciembre del 2009 y del 13 de febrero de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se sostuvo que la pensión de invalidez causada en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional es compatible con la pensión de jubilación, pues protegen dos riesgos distintos, a saber: la pérdida de la capacidad laboral y el paso inexorable de los años.

Finalmente, reiteró que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, se refiere a la vinculación en dos o más empleos de manera simultánea, situación ajena al asunto aquí controvertido.

Alegatos de conclusión

La demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta etapa procesal.

El Ministerio Público

La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia apelada. Dijo que los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969 no le permiten a la demandante recibir en forma conjunta las pensiones de invalidez y jubilación.

Agregó que si bien le resulta más beneficiosa la de invalidez, por haberse liquidado con el 100 % de su última asignación, ello no obsta para que, en caso de que considere que la de jubilación es más favorable, pueda acudir nuevamente a la administración a solicitar su reconocimiento, siempre y cuando renuncie a la prestación que se encuentra devengando.

Consideraciones

2.1. Problema Jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la pensión de invalidez que devenga la demandante resulta compatible con la de jubilación que pretende en este proceso, en consideración a su condición de docente oficial.

La Sección Segunda ya ha estudiado casos similares al acá expuesto, razón por la cual en esta oportunidad la Sala reiterará los argumentos plasmados en aquellas oportunidades.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Régimen pensional aplicable a los docentes

De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de esta norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las.

Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a esta ley se les aplican las disposiciones anteriores. Este mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, así:

Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

2.2.2. De la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público

La Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 128 lo siguiente:

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

La disposición constitucional contiene la prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Este precepto fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 1992, que dispuso lo siguiente:

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

(...)

g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

2.2.3. Compatibilidad pensional de los docentes

El ordinal 2 literal a) del artículo 14 de la Ley 91 de 1989, dispone:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas...

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