Sentencia nº 11001-03-25-000-2015-00394-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227317

Sentencia nº 11001-03-25-000-2015-00394-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2015 - 00394 - 00(0893- 15)

A ctor: J.D.C.B.M.

D emandado : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)

Recurso extraordinario de revisión

SO. 0006

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora M.T.Á.D.B., en su calidad de beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el señor J.D.C.B.M., contra la sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. D.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, el señor JOSÉ DEL CARMEN BERNÁL MORENO solicitó inaplicar por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, y en consecuencia anular el Oficio 7920 de 1 de diciembre de 2011, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (casur) le negó el aumento de la prima de actividad y la reliquidación de la asignación de retiro con base en dicho aumento, en su calidad de agente retirado de dicha Institución.

El Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Decreto 2863 de 2007, no incluyó a los agentes activos ni retirados de la Policía Nacional en el beneficio del incremento de la asignación de retiro con base en el reajuste de la prima de actividad, pues solo se refirió a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, de lo que no evidenció una vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que los agentes y los oficiales y suboficiales no se encuentran en el mismo rango, jerarquía, grados, responsabilidades ni están gobernados por la misma normatividad.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Al ser desatado el recurso de apelación contra dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. D, en sentencia de 15 de mayo de 2014, confirmó lo resuelto por el a quo.

Al efecto indicó que dicha Corporación venía inaplicando por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, al considerar que la exclusión de los agentes del beneficio contemplado en el mismo era una medida i) inadecuada, por no consultar ningún fin constitucionalmente válido que permitiera mantener el trato diferenciado; ii) innecesaria, por cuanto no materializaba ningún valor o principio constitucional que permitiera admitir dicha medida; y iii) desporporcionada, debido a que sacrificaba cánones relevantes como el principio de igualdad.

Pero, debía rectificar dicha postura, en consideración a la expedición de la sentencia de 27 de marzo de 2014, a través de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado G.A.M., consideró que aunque los agentes de la Policía Nacional se encuentran cobijados dentro del mismo marco constitucional de las Fuerzas Militares contemplado en el artículo 216 de la Constitución Política, y por tanto se posicionarían en un mismo plano por pertenecer ambas instituciones al conglomerado denominado «Fuerza Pública», dicha igualdad es apenas aparente, pues al interior de esta existen diferentes jerarquías o categorizaciones que facultan al legislador extraordinario a crear privilegios en beneficio de cierto grupo determinado, en razón a la función desempeñada y a las responsabilidades otorgadas por la ley.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad formulada por el demandante en los alegatos de conclusión, advirtió que si bien, el proceso de nulidad contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, identificado con radicado 11001032500020100013600, entró para fallo desde el 18 de junio de 2011, dicha razón no era suficiente para suspender el proceso, en tanto que el juez de instancia se encuentra habilitado para inaplicar las normas que sean contrarias a la Constitución en un juicio de constitucionalidad por vía de excepción, y en ese sentido, la sentencia que se dictara en el asunto de la referencia del señor BERNAL MORENO no dependía del resultado del proceso de nulidad antes mencionado.

DEL RECURSO DE REVISIÓN

La señora M.T.Á. de B., como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del señor J.d.C.B.M., por conducto de apoderado, solicitó la nulidad del fallo del tribunal del 15 de mayo de 2014, y que en consecuencia, se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que el Consejo de Estado se pronuncie sobre la nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, tal como se solicitó en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 170 del CPC y sobre la cual el tribunal en su sentencia se pronunció, de manera irregular, con lo que generó una nulidad insaneable conforme al numeral 5 del artículo 140 del cpc.

Invocó entonces la causal 5 del artículo 250 del cpaca, que reza «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», porque en su entender, el tribunal quebrantó los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución, las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004, y los artículos 170 y 171 del C.P.C., pues pese a estar probados los elementos para decretar la suspensión prejudicial del proceso, decidió dictar la sentencia y negar la prejudicialidad.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

casur , por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones del recurso argumentando que mediante Resolución 3002 de 8 de junio de 1983, le reconoció asignación del retiro al señor J.d.C.B.M. en cuantía del 85 % , de conformidad con el Decreto 609 de 1977.

Propuso como exce pciones de fondo, la inexistencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y falta de fundamento del recurso extraordinario por control de constitucionalidad hecho por el ad quem por vía de excepción, aduciendo que el fallador de segunda instancia no tenía que esperar a que el Consejo de Estado dictara sentencia en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad, puesto que a folio 11 del fallo y por vía de excepción, hizo el estudio correspondiente, arribando a la decisión de confirmar lo resuelto por el a quo .

CONSIDERACIONES

Competencia

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Precisamente, en el artículo 249 del cpaca se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la S. que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

Problema jurídico

Se contrae a determinar si es preciso dejar sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. D, que cursó bajo el radicado 2013-00052.

Para ese fin, esta Sala de S. deberá determinar si en el caso concreto existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, en los términos del numeral 5 del artículo 250 del cpaca.

Sobre el recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del cpaca, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella, objeto de revisión.

Para que prospere se requiere como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 cpaca y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

La Corte Suprema de Justicia, que también conoce del mismo recurso dentro de su ámbito de competencia, ha precisado...

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