Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-06061-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227453

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-06061-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2018

Fecha31 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 06061 - 02 ( 1706-16 )

Actor: N.J.D.V.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, E.S.E RAFAEL URIBE URIBE (EN LIQUIDACIÓN).

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si procede la reliquidación de los derechos legales y convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 conforme a la normatividad de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 8 de septiembre de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

N.J.D.V. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución 001176 del 13 de enero de 2005, suscrita por el Gerente de la ESE R.U.U., mediante la cual, le fue reconocido lo dejado de devengar entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, ante el cambio de su vinculación con la administración pública al pasar de trabajador oficial a empleado público.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de las prestaciones y demás conceptos reconocidos a través del acto enjuiciado, así como el reajuste convencional de la indemnización que aquél ordenó, teniendo como fuente de derechos la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y Sintraseguridad Social.

Adicionalmente, reclamó el cumplimiento de la sentencia en la forma prevista en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, y el pago de los intereses moratorios.

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume la situación fáctica de la demanda así:

Señaló el demandante que estuvo inicialmente vinculado al Instituto del Seguro Social desde el 11 de octubre de 1989 hasta el 25 de junio de 2003; luego, a partir del 26 de junio del mismo año, por medio del Decreto 1750 de 2003, fue incorporado automáticamente sin solución de continuidad como médico general a la Empresa Social del Estado R.U.U..

Destacó que las relaciones laborales en el Instituto del Seguro Social se rigieron de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo, la última de las cuales fue suscrita entre esta entidad y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con una vigencia hasta el 31 de octubre de 2004.

Mencionó que en el momento en que operó la escisión del Instituto de Seguros Sociales las relaciones de los trabajadores oficiales se regulaban por una Convención Colectiva, cuya vigencia inicial comprendía hasta el 31 de octubre de 2004.

Agregó que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, quedó incorporado automáticamente a la E.S.E. R.U.U., por lo que su vinculación se entiende sin solución de continuidad, pero con el carácter de empleado público, es decir, se produjo el fenómeno de la sustitución patronal con todas las consecuencias legales que implica; el artículo 18 determinó que a pesar del cambio de naturaleza de la relación laboral, se respetan los derechos adquiridos.

Al respecto enunció que la Corte Constitucional mediante sentencias C-314 y C-349 de 2004 declaró inexequible la parte del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 que definía el concepto de derecho adquirido, por considerarlo restrictivo y violatorio del artículo 53 de la Constitución Política.

Bajo ese entendido indicó que la demandada aceptó que los efectos de la sentencia C-314 de 2004 implicaban la obligación de cancelar los beneficios convencionales adeudados, por lo que expidió la resolución demandada a través de la cual se realizó un pago único en su favor, descontando los valores correspondientes a las prestaciones legales de los empleados públicos sin ninguna motivación o fundamento legal.

Advirtió que los derechos pensionales establecidos en la convención colectiva a favor de los ex trabajadores oficiales del ISS, actualmente empleados públicos de las empresas sociales del estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 son prerrogativas adquiridas que se deben respetar en su integridad, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

El preámbulo y los artículos , 25, 53, 55, 58 y 93 de la Constitución Política, así como los artículos y 11 del Decreto 3135 de 1968; 8º, 25 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 1º del Decreto 3148 de 1968; 1º y 2º del Decreto 2922 de 1966, y la Ley 4ª de 1966.

La parte demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad y de falsa motivación, por cuanto:

Evidentemente el acto demandado desconoce los beneficios como empleado público al ordenar su compensación, aunado a que la demandada no realizó el incremento salarial para el año 2004 y tampoco canceló la totalidad de obligaciones convencionales, con lo cual se vulneran los artículos 53 y 58 de Constitución Política y las normas propias de la Convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social, en la medida en que desconoce lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-314 y 349 de 2004 y el principio de favorabilidad.

Enunció que los beneficios convencionales constituyen derechos adquiridos que son irrenunciables en la medida en que la convención colectiva se encuentra vigente.

En su sentir, si la E.S.E. hubiese interpretado las normas de manera indicada, se vería obligada a pagar los beneficios convencionales fruto del derecho de asociación sindical, aunado a la vigencia de la convención y a la sustitución patronal, por cuanto constituyen derechos adquiridos, los cuales son irrenunciables y están exentos de deducción o retención.n.﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iñonrechos adquiridos, los cuales son irrenunciables y esty 480.nbtir no fue notificado en legal formasteriormente se

Adujo que el reconocimiento de beneficios extralegales hasta el 31 de octubre de 2004 con el descuento de lo devengado por fuente legal, quebranta los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y los artículos 45 y 58 del Decreto 1042 de 1978, artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, artículo 14 del Decreto 372 de 2006, pues tiene derecho tanto a los reconocimientos legales como a los convencionales.

Para sustentar lo anterior, se refirió a la sentencia C-314 de 2004 mediante la cual, la Corte Constitucional, declaró exequibles los apartes demandados de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, por el cual se escindió el ISS y se crearon unas empresas sociales del estado, concluyendo que al accionante le asiste derecho al reconocimiento de los beneficios como empleado público y a los convencionales.

2. Contestación de la demanda

2.1 La ESE R.U.U., contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor, indicando que el artículo 17 del Decreto Ley 1750 de 2003 consagra la continuidad de la relación laboral, señalando que dicha entidad no puede asumir obligaciones que no le corresponden, debido a que solo está obligada a pagar las obligaciones no adquiridas, máxime si se tiene en cuenta que no ha suscrito convención colectiva con sus trabajadores.

Señaló que la ESE R.U.U. en Liquidación no sustituyó patronalmente al Instituto de Seguros Sociales, pues fue la Corte Constitucional a través de las Sentencias C-314 y C-349 de 2004 la que se pronunció sobre el régimen de los servidores que fueron incorporados a la planta de personal de éstas entidades, estableciendo claramente el paso de una entidad a otra, significando un cambio de categoría de trabajador oficial a empleado público, que generó en los servidores de la E.S.E. una estabilidad laboral para continuar beneficiándose de los derechos convencionales mientras estos mantuviesen su vigencia, es decir hasta el 31 de octubre de 2004, lo anterior por efectos de los fallos de la Corte Constitucional a pesar de haberse legalmente modificado su régimen.

Indicó que la Sentencia C-314 de 2004, analizó y diferenció frente a los derechos adquiridos y las meras expectativas, señalando que los primeros son aquellos que han ingresado definitivamente al patrimonio de la persona, es decir cuando las premisas legales se configuran plenamente, por lo que las situaciones jurídicas no consolidadas no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas.

Refirió que lo que la entidad hizo fue dar cumplimiento a lo dispuesto en los fallos de la Corte Constitucional, que ordenaron efectuar los pagos de prestaciones laborales e indemnizaciones que le correspondían a sus trabajadores, no significando que la E.S.E. debiera aplicar la Convención Colectiva, pues su vigencia solo fue hasta el 31 de octubre de 2004. Es por ello que se efectuó el pago único al demandante, lo cual no implica que se deba reconocer la existencia, vigencia y aplicación de un contrato colectivo con la ESE R.U.U. en Liquidación y el actor.

Adicionalmente propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) imposibilidad de aplicar la convención colectiva por un término mayor al inicialmente pactado; iii) cumplimiento de las...

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