Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227785

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 - 0 2143 -01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Dema ndado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito recibido el 15 de agosto de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de la providencia de 13 de febrero de 2014 que confirmó el fallo de 30 de abril de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 850013331701-2012-00039-01.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora M.N.C.O. fue docente en el departamento de Casanare desde el 16 de julio de 1976 hasta el 30 de julio de 2000, adquiriendo su estatus de pensión gracia el 1º de agosto de 1999.

La extinta Caja Nacional de Prevención Social (Cajanal EICE), mediante la Resolución Nº 009253 de 19 de abril de 2001, reconoció la pensión gracia a la causante por valor de $940.684.35, efectiva desde el 1º de agosto de 1999.

En cumplimiento del fallo de tutela de 7 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, Cajanal, mediante la Resolución Nº 10983 de 31 de mayo de 2004, reliquidó la pensión gracia de la señora C.O. por valor de $1.425.769.19, la cual fue efectiva a partir del 1° de agosto de 1999.

La señora M.N. solicitó la suspensión de los descuentos que se venían realizando sobre su mesada pensional por concepto de aportes a salud, y el reintegro de los mismos. Sin embargo, mediante oficio UGM-DP-CE-08066-2011 de 10 de agosto de 2011, Cajanal negó tal requerimiento.

La señora C.O. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, quien declaró la nulidad del oficio Nº UGM-DP-CE-08066-2011 y ordenó a Cajanal en liquidación i) cesar todos los descuentos en la mesada pensional de dicha docente y ii) reintegrar los descuentos efectuados a partir del 27 de julio de 2008.

La entidad accionada interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.

Mediante la Resolución Nº RDP 016353 de 26 de mayo de 2014, la UGPP dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

3 . Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

Primera. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segunda. Consecuentemente DEJAR sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 850013331170120120003900 promovido por la señora M.N.C.O. contra la extinta CAJANAL, en razón a que contrarían los postulados legales - Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013 y jurisprudenciales - sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T - 546 de 2014, T - 835 de 2014 y T-581 de 2015- que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia debe hacerse en un 12% y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial no quedó exceptuada de un aporte del 12%.

Tercera. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable al porcentaje que debe descontarse como aporte a salud sobre la pensión gracia y se disponga a: i.- NO reintegrar los dineros que hubieren descontado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiaria la señora M.N.C.O. y ii.- así como se ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes en un 12%, dada la naturaleza de la misma .

4. Fundamentos de la solicitud

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en un defecto sustantivo por la errada interpretación de normas legales y desconocer los precedentes sobre la materia. Agregó que la orden de reintegro de las sumas descontadas a la pensión gracia de la señora M.N.C.O., desconoce la obligación legal contenida en las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003.

Precisó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el artículo 52 del Decreto 806 de 1998, el cual señala que los pensionados con calidad de docentes que estén afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y perciban a su vez una pensión gracia otorgada por Cajanal -hoy UGPP-, continuarán con la obligación de hacer aportes al sistema general de salud.

Por otra parte, indicó que el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, establece que cuando una persona esté afiliada al régimen de excepción (magisterio) y perciba ingresos adicionales (pensión gracia), deberá efectuar la cotización al Fosyga, toda vez que debe aportar solidariamente al sistema general de salud.

Señaló que el juzgado y el tribunal omitieron aplicar la sentencia del Consejo de Estado radicada bajo el número 2014-02031-01, así como las sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015 de la Corte Constitucional, las cuales han establecido que los descuentos del 12% son de carácter legal y deben hacerse mensualmente, independientemente de la clase de pensión que se perciba.

5 . Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 24 de agosto de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación al demandante y a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a la señora M..N.C.O.como tercera con interés en el resultado del proceso.

6. Contestaciones

6 .1. Tribunal Administrativo de Casanare

Con escrito de 5 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare informó que “(…) en ese debate fue oída inicialmente CAJANAL EN LIQUIDACIÓN y luego la UGPP en calidad de sucesor procesal, tanto que el fallo de esta Corporación se produjo precisamente por apelación de la pasiva, luego llama la atención que acuda pasados más de tres años de ejecutoria de la sentencia a reabrir la discusión por vía de tutela”. Por consiguiente, consideró que no se puede flexibilizar el requisito de inmediatez, toda vez que los argumentos que justifican la demora no son razonables.

Manifestó que no se vulneró el derecho al debido proceso de la entidad accionante, puesto que la misma participó en audiencias, compareció a juicio, expuso argumentos, ejerció sus recursos y fue vencida en las instancias ordinarias, además tenía la facultad de acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual no hizo.

Indicó que las sentencias T-546 de 2014 y T-835 de 2014 no pueden aplicarse como precedentes, puesto que las mismas no existían al momento en que se profirió la sentencia objeto de discusión.

6.2.El Juzgado Primero Administrativo de Yopal y la señora M.N.C.O. guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados de la tutela.

7 . Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que:

En el asunto bajo estudio , con base en lo señalado por la Corte en la Sentencia SU-427 de 2016, esto es, que en los casos de la UGPP los términos deben contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, para la Sala resulta evidente que no se cumplió con el requisito de inmediatez para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, puesto que la solicitud de amparo fue promovida el 23 de agosto de 2017, es decir, 4 años, 2 meses y 11 días después , término que desborda los límites de la razonabilidad como lo ha precisado esta Corporación, lo que además, desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, la Sala considera que la presente acción es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico consagra el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, como mecanismo de defensa judicial al que la UGPP puede acudir para que se revisen las providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales contrarios al ordenamiento jurídico, previsto en el artículo 20...

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