Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02998-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227949

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02998-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018

Fecha18 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017- 0 2998-00 (AC)

Ac tor: F.J.E.L.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

1. La acción de tutela

El señor F.J.E.L., quien actúa por intermedio de apoderada judicial, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administartivo de Nariño y el juzgado Primero Administartivo de Pasto, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

Que se ampare a favor de mi poderdante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que le fueron vulnerados por la Juez Primero Administrativo de Pasto (sic) M.L.L.I. y los Magistrados Tribunal Administrativo de Nariño (sic) (Dr. Paulo León España Pantoja; Dra. B.I.M.P. y Dr. Álvaro Montenegro Calvachy) con motivo de la expedición de las sentencias del 16 de septiembre de 2015 y 6 de octubre de 2017 que negaron las pretensiones en primera instancia y confirmo (sic) la sentencia de primera instancia, que había negado la misma.

Que se deje sin ningún efecto las sentencias de Primera (sic) instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto y la de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño imugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida que deben despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda en la forma en que fue pedida.

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela.

1.2. Hechos de la solicitud

La parte accionante relata como hehcos relevantes los siguientes:

El accionante se vinculó a la Contraloría General de la Nación el 17 de agosto de 1990, en donde desempeñó diferentes cargos hasta ingresar a carrera administartiva como profesional universitario grado 9, después de graduarse como economista en comercio exterior de la Fundación Universitaria los Libertadores el 15 de abril de 1994; además es especialista en gerencia de negocios internacionales de la Universidad J.T.L., titulo obtenido del 14 de diciembre de 1995.

En oficio del 8 de octubre de 2012, solició ante la doctora S.M.R., contralora general de la época, el reconocimiento y pago de la prima técnica de que trata el numeral 5 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, al considerar que cumple con los requisitos legales para su asignación.

Por medio de Oficio número 2012IE0068273 del 16 de noviembre de 2012, se le negó el reonocimiento de la prima técnica solicitada y, en consecuencia, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República, que correspondió al Juzgado Primero Administartivo de Pasto que negó las pretensiones por medio de sentencia del 16 de septiembre de 2015.

Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue conocido por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, que en providencia del 18 de octubre de 2017, decidió confirmar integralmente la sentencia apelada.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

La parte accionante asegura que se han afectado los derehos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al configurarse un defecto sustantivo por parte de las autoridades accionadas, que argumentaron su decisión en normas que no son aplicables al caso concreto como los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

Afirma que los decretos relacionados tratan la prima técnica para empleados públicos de la rama ejecutiva y que no se tuvo en cuenta que para los empleados de la Contraloría General de la Nación existe una norma especial que dispone condiciones diferentes para el reconocimiento de este incentivo salarial.

Sostiene que en el caso concreto debieron aplicar la Ley 106 de 1993 y la Resolución Orgánica número 3398 de 1994 en concordancia con el Decreto 1384 de 1996, que han sido tenidos en cuenta en múltiples sentencias del Consejo de Estado que también fueron desconocidas a pesar de guardar estricta similitud fáctica con el sub judice.

Manifiesta que en los procesos tramitados con los radicados 25000232500020070108201, 110010315000201201581, 11001031500020130171500, 11001031500020140142600 y 11001031500020140141701 se han conocido situaciones similares a las del señor F.E.L. y se ha accedido a las pretensiones y a la protección de los mismos derechos fundamentales cuyo amparo se depreca en este trámite constitucional.

1.5. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe por medio de oficio del 4 de diciembre de 2017, en el que solicitó desestimar las pretensiones de la presente acción de amparo, debido a que, a su juicio, no cumple los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tuela contra providencia judicial.

Asegura que las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario cumplieron con la totalidad de las garantías a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de cada una de las partes, pues la decisión de segunda instancia fue debidamente motivada legal y jurisprudencialmente, por lo que no puede acusarse de estar apartada del derecho.

Afirma que se hicieron las valoraciones probatorias necesarias para resolver la cuestión propuesta por la parte demandante y que todo inconformismo con las decisiones adoptadas debieron ser resueltas dentro del trámite ordinario y no en uso de la acción de tutela (folios 74 al 75).

La Contraloría General de la Nación se pronunció sobre los hechos relacionados en la presente acción de tutela por medio de oficio radicado el 5 de diciembre de 2017, y solicitó declarar la improcedencia de este medio de amparo debido a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e incumplimiento de requisitos mínimos de procedencia.

La aporderada judicial de la entidad alega que las pretensiones del acionnate fueron negadas dentro del proceso ordinario, debido a que no cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación económica que solicita, por no haber probado que la especialición que ostenta estuviera directamente relacionada con las funciones de su cargo, de tal forma que tuviera derecho a la prima técnica.

Argumenta que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar este tipo de prestaciones, pues ha sido instituída para la protección de derechos fundamentales que no se advierten vulnerados dentro del presente caso, al paso que los argumentos esgrimidos en este trámite son los mismos utilizados dentro del proceso ordinario, lo que permite concluir que lo pretendido es la reapertura del debate legal y probatorio que se surtió en debida forma.

Señala que el accionnate no cumple con los requisitos indicados en el Decreto 1384 de 1996, pues a pesar de contar con estudios de especialización, estos no estaban directamente relacionados con las funciones del cargo que desempeñaba, además de que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no ha realizado estudios con los que pueda creditar la formación avanzada.

Por último, indicó que la experiencia del accionante es la adquirida en el ejercicio del cargo, mientras que la ley requiere experiencia altamente calificada y relacionada, con la que no cumple el actor; misma conclusión obtenida por los jueces naturales de la causa, hoy accionados (folios 76 a 95).

El Juzgado Primero Administrativo de Pasto rindió informe enviado por medio de correo electrónico el 7 de diciembre de 2017, en el que se atiene a los razonamientos expuestos en la sentencia de primera instancia con los que se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el accionnate.

Manifiesta que no ha inurrido en defecto sustantivo como sostiene el accionante, pues la decisión obedeció al material probatorio arrimado al proceso, del que se pudo concluir que al señor F.E. no le asiste razón frente a la titularidad del derecho prestacional correpondiente a prima técnica.

De acuerdo con lo anterior, considera que no existe vulneración alguna a los derehos fundamentales deprecados por el tutelante, por lo que el presente medio de amparo debe ser declarado improcedente (folios 100 y 101).

2 . Consideraciones

2 .1. Competencia

De acuerdo con el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Pasto incurrieron en defecto sustantivo en las providencias del 16 de septiembre de 2015 y 6 de octubre de 2017, respectivamente, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-001-2013-00180-00 por indebida aplicación normativa y en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

A partir del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva.

Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte comenzara a establecer los casos en los que tiene cabida el amparo en contra de providencias judiciales, y tras el desarrollo de una amplia...

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