Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-01134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227961

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-01134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018

Fecha18 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01134-01(0283-15)

Actor: J.M.G.

Demandado: E..S.L.C.G.S.

SE.0001

DECRETO 01 DE 1984

APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. L.C.G.S..

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

A través de apoderado judicial el señor J.M.G., solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2636 de 24 de junio de 2008 y 3718 del 14 de agosto del mismo año, expedidas por la Empresa Social del Estado L.C.G.S., por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización por terminación de contrato de trabajo, sin tener en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social - SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene proferir nuevo acto administrativo en el cual se apliquen los beneficios convencionales establecidos en el acuerdo integral de la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

HECHOS

La parte actora señaló como fundamentos fácticos de la demanda los que se resumen a continuación:

1.- El demandante ingresó a la ESE L.C.G.S. el 26 de junio de 2003 como auxiliar administrativo grado 22.

2.- A través del Decreto 3202 de agosto de 2007 se ordenó la supresión de la ESE demandada, y posteriormente con la expedición del Decreto 4992 de 31 de diciembre del mismo año se aprobó la modificación de la planta de cargos. Como consecuencia de lo anterior, se le comunicó al hoy demandante la terminación unilateral del contrato de trabajo.

3.- Para la liquidación de las prestaciones sociales del señor M.G., la entidad aplicó los factores salariales legales y la tabla de indemnización contemplada en el Decreto 3202, reconociéndole un total de $59.859.760. Sin embargo, considera que debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL para la liquidación de las prestaciones e indemnización a que tiene derecho.

4.- El accionante solicitó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, a través de los actos demandados se le negó la petición elevada.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indicó que la demanda está fundada en el artículo 85 del CCA, con el fin de atacar las resoluciones demandadas por violación directa de la Constitución Política, en especial de su artículo 58, y de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional sobre los Trabajadores Oficiales del Instituto de los Seguros Sociales y el derecho a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que los cobijó cuando aún eran trabajadores del ISS.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de apoderado, la Fiduciaria la Previsora S.A. -FIDUPREVISORA SA-, actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo, constituido por la extinta EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S., se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no recae en estas entidades la sucesión de obligaciones laborales de la extinta ESE, finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la entidad demandada, prescripción, caducidad de la acción, inexistencia de la parte demandada, y notificación de la demanda a persona distinta.

Por su parte, el apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA SA-, que de acuerdo al Decreto 2505 de 2006 actuó como entidad liquidadora de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S., allegó escrito oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Señaló que la fiduciaria no ha tenido una relación contractual legal, ni reglamentaria, con el demandante; de igual manera argumentó que a partir de la expiración del plazo consagrado en los decretos de liquidación, perdió competencia para representar judicial y extrajudicialmente a la extinta entidad. Propuso como excepciones la indebida representación de la demandada, falta de jurisdicción, inexistencia de la parte accionada, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de relación contractual o negocio entre la parte demandante y la demandada FIDUAGRARIA SA, y buena fe.

La Nación - Ministerio de la Protección Social,allegó escrito con el cual se opone a que prospere la demanda, pues considera que las decisiones administrativas demandadas se encuentran ajustadas a derecho y conforme a las normas existentes sobre la materia. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la prescripción, la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, la falta de conformación del Litis consorcio necesario, la inexistencia de la obligación, la inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar prestaciones sociales, y el cobro de lo no debido.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, en sentencia de 12 de junio de 2014, declaró no probadas las excepciones propuestas en los escritos de contestación y negó las suplicas de la demanda.

Como argumento de la decisión, indicó que las altas cortes se han pronunciado respecto de la aplicación y vigencia de la Convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y han establecido que la convención colectiva únicamente estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004.

Así mismo, en el proceso no se vislumbra vulneración de los derechos adquiridos, por lo mismo se sale de los parámetros diseñados por la jurisprudencia para la protección de los mismos.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del señor J.M.G. impugnó la decisión de primera instancia. Consideró que la aplicación de los acuerdos convencionales deben extenderse más allá del 31 de octubre de 2004, ya que la convención colectiva de trabajo se encontraba aún vigente y al momento del retiro del demandante del ISS y al paso a la ESE demandada, no le fue reconocido y pagado lo establecido en la Convención Colectiva. Como fundamento de sus argumentos, realizó una recopilación jurisprudencial que a su parecer debe ser tenida en cuenta para el momento de proferir sentencia.

En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a la totalidad de pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante autos calendados el 24 de febrero de 2015 y el 23 de junio del mismo año, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente.

El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expresados en el escrito de apelación y solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda para evitar se sigan vulnerando los derechos convencionales de su defendido.

De igual manera, los apoderados de la FIDUPREVISORA y del Ministerio de Salud y Protección Social, allegaron escritos en los cuales piden confirmar la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo al problema jurídico presentado, consiste en determinar si el señor J.M.G. tenía derecho a que se le siguieran aplicando los beneficios contenidos en la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, más allá del 31 de octubre de 2004, por tratarse de derechos adquiridos.

EL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS CONVENCIONALES PARA QUIENES PASARON A SER EMPLEADOS PÚBLICOS A RAÍZ DE LA ESCISIÓN DEL ISS.

La parte actora considera que en la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en una desviación de poder, puesto que se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C - 314 de 2004 y C - 349 de 2004 respecto de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SITRASEGURIDADSOCIAL.

Previo al análisis de la posibilidad de que se reconozcan beneficios convencionales en los casos en los que hay modificación de la situación laboral, es necesario poner de presente que en el expediente se encuentra acreditado que el señor M.G. ostentaba el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 22 (folio 2) y como tal que se trataba de un trabajador oficial y pasó a ocupar un empleo público en los términos del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003.

En relación con la posibilidad de presentar convenciones colectivas por parte de los empleados públicos, la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, concluyó lo siguiente:

“[e]n consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado.

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