Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02949-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227969

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02949-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018

Fecha18 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RA FAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)

R adica ción número : 11 001 - 03 - 15 -000- 201 7 -0 2 949 - 0 0 (AC)

A ctor : A.R.P. DE ESPINOSA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

1. Antecedentes

La solicitud de tutela

La señora A.R.P. de Espinosa, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia porque considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad con la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra el municipio de Medellín.

Pretensiones

Por lo expuesto solicito se tutelen los derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, favorabilidad y tutela judicial efectiva vulnerados con la Providencia contenida en la Sentencia del 30 de junio de 2016 emanada del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad, mediante la cual se niega la nulidad de los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones números 06739 del 04 de abril de 2013, 0396 del 25 de febrero de 2014 y 0765 del 02 de abril de 2014, emanadas, las dos primeras de la Unidad de Administración de Talento Humano del Municipio de Medellín y la última de la Subsecretaría de Talento Humano de la misma entidad, mediante los cuales se resolvió de forma negativa la reclamación administrativa de la señora A.R.P. de Espinosa, quien solicitó al ente territorial los reajustes pensionales ordenados por el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6ª de 1992.

Se disponga dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Oralidad, del Tribunal Administrativo del Antioquia el día 02 de mayo de 2017 y se profiera una nueva decisión en la que se condene al municipio de medellín al reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales que se le deben pagar a la pensión de jubilación de la señora ana rita pelaez de espinosa, es decir, revoque la Sentencia proferida por el juzgado treinta administrativo del circuito de medellín el 30 de junio de 2016.

H echos de la solicitud

1.3.1. Mediante Resolución 58 de 8 de junio de 1970, el municipio de Medellín le concedió pensión de jubilación al señor L.A.E.A., prestación que le fue sustituida a la accionante a través de la Resolución 126 de 12 de agosto de 1982.

1.3.2. El 27 de agosto de 2014, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda en contra del municipio de Medellín para que se declaren nulos los actos mediante los cuales le niega el derecho al reajuste pensional que ordena el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992 y el artículo 1.º del Decreto 2108 de 1992. A título de restablecimiento pide el reconocimiento y pago de los referidos ajustes que corresponden a suma igual al 28% del valor de la pensión, con efectos a partir del 1.º de enero de 1993, distribuido así, el 12% para esa anualidad, teniendo en cuenta lo percibido a 31 de diciembre de 1992; el 12% para el año 1994, teniendo en cuenta lo percibido a 31 de diciembre de 1993; el 4% para el año 1995, conforme al valor de la pensión a 31 de diciembre de 1994. Adicionalmente, la reliquidación de las mesadas pensionales causadas a partir de 1996, con la respectiva indexación.

1.3.3. Los actos demandados son las Resoluciones 6739 de 4 de abril de 2013, 396 de 25 de febrero de 2014 y 765 de 2 de abril de 2014, emanadas, las dos primeras de la Unidad de Administración de Talento Humano del municipio de Medellín y la última de la Secretaría de Servicios Administrativos de esa entidad, por medio de las cuales se resuelve en forma negativa la reclamación administrativa que elevó al ente territorial para el reconocimiento de los reajustes pensionales.

1.3.4. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín niega sus pretensiones. Contra esa decisión interpone recurso de apelación, que es confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

1.3.5. Acusa a esas autoridades de vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la seguridad social, en cuanto mediante fallos que carecen de fundamento fáctico probatorio adecuado para decidir el asunto, desatiende no solo el precedente judicial obligatorio, sino que incurre en un comportamiento absolutamente deformado respecto del postulado de la norma.

Funda mentos jurídicos del accionante

Invoca la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad.

Alega que en la sentencia que cuestiona, se configura el vicio o defecto fáctico, por cuanto el juzgador para desconocer su derecho al reajuste legal, se apoya en una prueba que en vez de desvirtuar la presunción de desequilibrio en los reajustes pensionales respecto a los salariales, lo que indica que el aumento aplicado a su pensión fue inferior al que recibieron los empleados del ente territorial, no tenía la virtud necesaria para desconocer lo previsto en la Ley 6.ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, artículo 1.º; por el contrario, el estudio detallado y real confirma la diferencia existente. El fallador aprecia esa probanza de manera irracional, caprichosa y ajena a la realidad fáctica y legal y omite sin justificación el análisis de los porcentajes de aumento, dando por demostrado que los previstos en el acuerdo municipal son superiores, sin que se efectué estudio comparativo alguno del cual emerja con claridad la superioridad de los aumentos en su mesada.

Asevera que el fallo se aparta del postulado normativo, para ni siquiera valorar la prueba idónea obrante en el proceso, no se toma el trabajo de verificar el supuesto de hecho contenido en la norma y no analiza los porcentajes de incremento que se aplicaron como era su labor judicial, e interpreta lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992, como un complemento de los reajustes conforme al acuerdo municipal, argumentando que se violaría el principio de inescindibilidad, cuando éstos tienen orígenes y propósitos distintos y, su aplicación no es incompatible.

Así mismo, la decisión desatiende los precedentes judiciales, tanto verticales como horizontales, en los que se ha desarrollado de manera clara el sentido y alcance de las disposiciones legales del año 1992, actuación que da lugar a la acción de tutela contra providencias judiciales como se expone en la sentencia T-125 de 2012, que alude a la procedibilidad del mecanismo constitucional cuando se desconocen los criterios jurisprudenciales.

Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de noviembre de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como demandados y al municipio de Medellín que actuó como demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-030-2014-01265-01 como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindan el respectivo informe.

Intervenciones

1.6.1 Del Tribunal Administrativo de Antioquia. La magistrada ponente M.C.M.R., solicita declarar la improcedencia de la tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la señora A.R.P. de Espinosa.

La accionante dirige la acción de tutela, contra el fallo de 27 de abril de 2017, que se notifica el 4 de mayo de 2017, el cual decide la segunda instancia en el expediente 050001-33-33-030-2014-01265-01, confirmando la decisión que profiere el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2016, que niega las pretensiones de la demanda. Entonces, siendo que la demanda se presenta el 7 de noviembre de 2017, seis meses después de proferida y notificada, se desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la parte actora, pues no existe justificación alguna para su inactividad.

Señala que en la sentencia que profirió esa Corporación, se indican las razones por las cuales se confirma la de primera instancia y en consecuencia no se accede a la pretensión del reajuste de la pensión que reclama la accionante. Está debidamente fundamentada tanto en la normativa aplicable al caso concreto y en los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado que se citan en la sentencia ordinaria que da origen a esta acción constitucional; por tanto, no resulta arbitraria ni desconocedora del precedente judicial; por consiguiente, no atenta contra los derechos fundamentales que invoca la accionante.

1.6.2. Del Juez Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín

Una vez analizada la sentencia que se dicta el 30 de junio de 2016, en el proceso con radicación 05001-33-33-030-2014-01265-00, se advierte que esta se apoya en las disposiciones normativa que regulan el reajuste pensional y luego de verificar las causales de nulidad que invoca la parte demandante, se establece que no se cumple con uno de los presupuestos que establece el Decreto 2108 de 1992; esto es, que las pensiones presentaran diferencias con los aumentos salariales, por lo que decidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el incremento de la pensión de la accionante siempre resultó superior al aumento salarial.

La decisión de primera instancia contiene un análisis amplio, serio y detallado de la prueba recaudada en el proceso y aplica las disposiciones normativas y constitucionales pertinentes; así mismo, se apoya en la jurisprudencia relacionada con el asunto objeto del proceso, situación que torna en improcedente la acción de tutela, pues no se incurre...

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