Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01918-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228005

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01918-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017

Fecha18 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01918-01 (AC)

Actor: C.A.M.M.

Demandado : SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor MORALES MORALES contra el fallo del veinticuatro (24) de octubre de 2017, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción constitucional, por no superar el requisito de procedibilidad de la inmediatez.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor C.A.M.M. presentó acción de tutela el día 6 de octubre de 2017, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia, los que consideró vulnerados por parte de la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA y EL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

1.1. Hechos de la acción

1.1.1. La SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA,mediante la Resolución No. 338 del 03 de julio de 2015, declaró contraventor al señor C.A.M.M., por infringir el Código Nacional de Tránsito, artículo 131 Literal F, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013, por “Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas.”.

1.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, al señor MORALES MORALES, se le impuso multa correspondiente a 360 salarios mínimos legales diarios vigentes, se ordenó la suspensión de su licencia de conducción por el término de diez (10) años y accesoriamente una sanción correspondiente a la realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas por cincuenta (50) horas.

1.1.3. El señor MORALES MORALES interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución No. 338 del 03 de junio de 2015.

1.1.4. El día 27 de agosto de 2015, el actor dirigió derecho de petición a A.E.D.H., en su calidad de Secretario de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, radicado el día 1 de septiembre de 2015, en el cual solicitó se resolviera de fondo el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 338 de 2015.

1.1.5. Con posterioridad, el día 15 de febrero de 2016 el señor C.A.M.M. presentó solicitud de caducidad de la acción de contravención a las normas de tránsito.

1.1.6. Ante la carencia de respuesta de la entidad accionada, el señor MORALES MORALES, por medio de apoderado judicial, presentó otra acción de tutela en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y el acceso a la administración de justicia, asunto que resolvió la Sección Segunda del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, y ordenó:

“… al representante legal de la Secretaría Departamental de Transporte y Movilidad - Sede Operativa Soacha, o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia resuelva de fondo e integralmente los derechos de petición presentados por el accionante el 1 de septiembre de 2015 y 16 de febrero de 2016 con notificación de la respuesta al interesado, de conformidad con lo expuesto”

1.1.7 El día 6 de septiembre del año 2016, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro del trámite incidental de desacato declaró que J.A.C.M., en su calidad de representante legal de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Operativa Soacha - incurrió en incumplimiento de la sentencia de tutela del día 17 de mayo de 2016.

1.1.8. La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, al dar respuesta al incidente de desacato adjuntó las respuestas a los derechos de petición presentados por el señor C.A.M.M..

1.1.9 El JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ estimó que con las respuestas brindadas al accionante por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, el derecho fundamental de petición se encontraba satisfecho, razón por la que mediante auto del día 11 de octubre de 2016 tomó las siguientes medidas:

Primero.- Revocar el auto del seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por los motivos expuestos.

Segundo.- Declarar improcedente la solicitud de desacato deprecada por C.A.M.M., de acuerdo con lo expuesto.”

1.2. Fundamentos de la acción

El actor consideró que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, vulneró manifiestamente los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y de petición.

Lo anterior, en razón a que para el actor de la presente acción constitucional, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca no resolvió de fondo las peticiones incoadas. No se presentó argumento alguno en contra de las actuaciones del Juzgado.

1.3. Pretensión constitucional

Con la presente acción, el señor MORALES MORALES realizó las siguientes peticiones:

“Tutelar mi derecho fundamental DE DEBIDO PROCESO - ACCESO A LA JUSTICIA , en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas, se proceda a conminar a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL CUNDINAMARCA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD - SEDE OPERATIVA DE LA CALERA, a la suspensión de los actos administrativos expedidos, como consecuencia de la operación administrativa adelantada por los uniformados de policía, mediante la cual se me impuso la orden de comparendo referida; y al juzgado treinta administrativo para que obligue a la secretaria a cumplir el fallo de tutela burlado con el incidente de desacato presentado, contestando de fondo la solicitud de caducidad solicitada que nunca fue resuelta, con la venia del juzgado.”

2. Trámite de instancia

La Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del 11 de octubre del año en curso, admitió la acción de tutela contra la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD - SEDE OPERATIVA SOACHA y EL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, motivo por el cual ordenó notificar a dichas entidades y al señor C.A.M.M..

Remitidas las misivas del caso, intervino la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD - SEDE OPERATIVA SOACHA. Expresó que la dependencia en la que fue radicada la solicitud dio respuesta de fondo y que fue debidamente remitida a la dirección aportada para las notificaciones mediante guía 167662584 de la empresa de correo Servientrega.

El JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCION SEGUNDA, mediante oficio 2077 del día 23 de octubre de 2017, manifestó que en el fallo de tutela resultó probada la notificación de la orden de comparendo 8930363 del día 12 de abril de 2015 y los actos administrativos subsiguientes, además que se le indicó al actor que la protección al derecho de petición no comprende la obligación por parte del ente accionado de emitir una respuesta que sea favorable a sus intereses.

Por último el actor, insistió en sus pretensiones, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la justicia.

3. Fallo de primera instancia

La Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, por un lado declaró la cosa juzgada constitucional respecto del derecho de petición y por el otro la improcedencia de la tutela en contra del incidente de desacato, pues a su juicio no se superó el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, expresado en los siguientes términos:

“Para la sala operó la cosa juzgada constitucional implícita con respecto al derecho fundamental de petición que fue tutelado por parte del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, pues la sentencia se encuentra en firme toda vez que fue excluida de la revisión eventual por la Corte Constitucional. Ahora bien en cuanto al problema de la tutela contra incidente de desacato se declarará improcedente la tutela teniendo en cuenta que no se cumple con el principio de inmediatez, en atención a que la vulneración que alega el accionante deriva tanto de la Resolución No. 1285 de 2016, como del archivo del incidente de desacato el cual se ordenó el 11 de octubre de 2016.”

4. Impugnación

El señor MORALES MORALES inconforme con la anterior decisión la impugnó en término.

Indicó que se violaron sus derechos fundamentales, al considerar que el a quo otorgó más importancia a la actuación procedimental que al derecho sustancial.

Expresó que utilizando el argumento de la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos, se materializó el abuso de poder en la expedición de los mismos y se dejaron de lado los principios de valoración probatoria.

Finalmente, estimó que no se agotó el procedimiento administrativo establecido para demostrar la contravención. Además, en sentir del actor, las respuestas brindadas por la accionada respecto al recurso de alzada que presentó en contra de la Resolución No. 338 de 2015 y la solicitud de caducidad resultan superfluas e incompetentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

2. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala determinar si aquél se confirma, modifica o revoca y analizar si existió o no la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y de petición, invocados por el accionante.

3. Asunto previo

El actor no planteó cargo alguno en la impugnación...

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