Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228201

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02125-01 (AC)

Actor: G.H.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2017, mediante la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, lo anterior por encontrar que no superó con satisfacción el estudio del requisito de inmediatez.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora G.H.B., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, la cual, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016, confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 29 de marzo de 2012, que negó las súplicas de la demanda de reparación directa presentada por la actora en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.

La tutelante consideró que con la referida decisión la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la “dignidad humana”.

Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, la tutelante señaló, en síntesis, que:

1.2.1. El 27 de agosto de 2001, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá), la condenó por los delitos de rebelión, homicidio múltiple agravado, secuestro múltiple agravado, hurto agravado y daños en bien ajeno, razón por la cual estuvo privada de su libertad entre el 10 de diciembre de 2004, y 14 de diciembre de 2005.

1.2.2. Informó que recobró su libertad toda vez que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió fallo absolutorio, al respecto se lee de la referida sentencia “(…) amparados en el principio universal del in dubio pro reo el juzgado absolverá a la implicada G.H.V.B. de los cargos que motivaron su vinculación al proceso (…)”.

1.2.3. Con fundamento en lo anterior promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, ello, con la finalidad de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima.

1.2.4. Del referido proceso judicial conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad que con sentencia del 29 de marzo del 2012 negó las súplicas de la demanda.

1.2.5. En desacuerdo con lo anterior, la parte actora, hoy accionante, presentó recurso de apelación ante la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que con providencia del 5 de diciembre de 2016 confirmó el fallo de primera instancia.

1.2.6. Al efecto, concluyó el ad quem del proceso ordinario que en el sub examine existió culpa exclusiva de la víctima, causal de eximente de responsabilidad por parte de la administración.

1.3. Fundamentos

En criterio de la tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y la “dignidad humana” pues, la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico.

Al respecto, manifestó que la autoridad accionada no valoró los argumentos esgrimidos por el juez penal, sustentó que la autoridad judicial accionada “…tuvo como fundamento para tomar su decisión el desconocer plenamente lo valorado al interior del proceso judicial penal por parte del juez natural quien de forma directa conoció las distintas versiones ofrecidas por la demandante (…) tomó una decisión basada únicamente en porciones del material probatorio sin realizar una valoración integral del mismo (…) ”.

Alegó que el ad quem del proceso ordinario no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, el cual absolvió a la demandante y ordenó su libertad, “providencia que hizo tránsito a cosa juzgada”.

Expresó que no se investigó en el proceso de reparación directa “si la versión rendida por ella, en el sentido de haber sido obligada a confesar lo no realizado fue producto de amenazas por parte de los policías”.

Indicó que las pruebas documentales que contienen actuaciones judiciales llevadas a cabo en el transcurso del proceso penal demuestran en debida forma su inocencia.

Por último, argumentó que en el caso en concreto no se configuró la eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria a su favor.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

“3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia el 5 de DICIEMBRE de 2016 por EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.”

Trámite de la acción de tutela

Por auto del 23 de agosto de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto ordenó notificar como accionados a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.

Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá, a la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación.

Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Contestaciones

Fiscalía General de la Nación

Mediante documento suscrito por apoderado judicial solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia toda vez que no cumple con el requisito de subisidiaridad.

Al efecto, argumentó que la accionante cuenta con otro mecanismo defensa judicial para exponer los argumentos de su descontento con la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa objeto de estudio en el presente trámite constitucional. Indicó que para tales fines la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011.

Aunado a lo anterior, resaltó que el amparo debía negarse toda vez que los derechos fundamentales de la señora G.H.B. no fueron desconocidos por las autoridades judiciales que conocieron del trámite ordinario.

1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”

El Consejero Ponente de la decisión objeto del presente trámite constitucional rindió informe en el que realizó un extenso resumen de las condiciones fácticas del proceso de reparación directa, luego, respecto del fondo del asunto manifestó que las providencias que ordenaron la privación de la libertad de la accionante no incurrieron en ningún error judicial, pues se fundaron en las declaraciones que presentó la propia demandante dentro del proceso penal.

Con fundamento en lo anterior solicitó se negaran las pretensiones del escrito de tutela.

1.6.3. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Allegó documento suscrito por el secretario general de entidad con el cual solicitó “denegar las súplicas de la accionante ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se vislumbra la inexistencia de vulneración del derecho fundamental alegado por la señora G.H.B. por parte de la entidad que represento”.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

1.7. Fallo impugnado

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 12 de octubre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Al efecto argumentó el a quo:

“En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la señora G.H.B. no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 5 de diciembre de 2016 fue notificada por edicto desfijado el 14 de febrero de 2017 , mientras que la tutela fue radicada el 17 de agosto de 2017 . Es decir, que la demandante dejó transcurrir 6 meses y 3 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez”.

Impugnación

Mediante escrito allegado dentro la oportunidad legal pertinente la parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia.

Manifestó que el legislador no ha impuesto ningún término de caducidad de la acción de tutela. De igual forma, indicó que la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos ha indicado que la inmediatez debe ser analizada en cada caso en particular.

Por último expreso que “… desde el momento de la firmeza de la sentencia judicial únicamente han transcurrido 6 meses y 3 días…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para...

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