Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00396-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228309

Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00396-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 20001-23-33-000-2017-00396-01 (AC)

Actor: S.A.D.O.

Demandado : MUNICIPIO DE LA PAZ - CESAR

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la señora S.A. de O., en nombre propio, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó por improcedente el amparo invocado dentro del asunto de la referencia.

E l escrito de tutela

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que el 8 de agosto de 2017, radicó ante la Alcaldía de La Paz, una «solicitud de restitución o acción policiva por perturbación de la posesión y la tenencia», prevista en el artículo 125 y SS. del Código Nacional de Policía, en contra del señor J.P.O.A., como arrendatario del inmueble de su propiedad, en el cual funciona el Hipódromo San Francisco ubicado en el municipio de La Paz (Cesar), por incumplimiento total de la obligación contractual del pago del canon de arrendamiento, situación por la cual le fue notificada al arrendatario, la terminación unilateral del contrato.

Adujo que, la administración municipal contaba con el término de 48 horas siguientes a la radicación de la queja señalada, de conformidad con el Decreto 992 de 1930, modificado por la Ley 200 de 1936, artículo 15. El anterior plazo venció, sin que dicha entidad territorial le restableciera el predio a la accionante.

Sostuvo que la alcaldesa y el deudor son hermanos, y se encuentra demostrada la dilación del trámite solicitado, razón por la cual, incurrió en prevaricato por omisión y acción, así como en las correspondientes faltas disciplinarias por el incumplimiento de la ley.

Pretensión

Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicitó se tutele el derecho fundamental al debido proceso por la « […] no contestación de la queja dentro del término de 48 horas que tenían para restituir mi predio dentro del término establecido en la ley». Igualmente, solicitó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que investiguen la conducta del Alcalde, o quien haga sus veces, del P., del Secretario de Gobierno y del C. de Policía del municipio de la Paz (Cesar).

A ctuación procesal de primera instancia

Mediante auto de 6 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela presentada por la señora S.A. de O., en nombre propio, contra el municipio de La Paz (Cesar) y otros, y ordenó la notificación como demandados, del Alcalde, Secretario de Gobierno, P., C. de Policía del municipio accionado; y como terceros con interés directo, al C. de Policía Departamental del Cesar y al señor J.P.O.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

I nformes rendidos en el proceso

Hipódromo San Francisco.

El representante legal señaló que en efecto, existe un contrato de arrendamiento entre la accionante y el Hipódromo San Francisco, e igualmente, que en virtud de un acuerdo bilateral de pago, se cancelaron los saldos insolutos y el interés, según se evidencia en los recibos que allegó como anexos.

Adujo que debido a que ya cumplió con sus obligaciones, en calidad de arrendataria, y que no existe controversia jurídica frente a dicha exigencia, deberá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que se satisfizo por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del municipio de La Paz .

Manifestó que no se ha incurrido desconocimiento al debido proceso, toda vez que la reclamación presentada el 8 de agosto del corriente año, fue resuelta el mismo día en que se presentó, la cual fue enviada por correo certificado a la dirección suministrada por la peticionaria.

Señaló que las normas invocadas por la accionante (Decreto 992 de 1930 y Ley 200 de 1936, artículo 17), regulan aquellas situaciones en las que se hace efectiva una ocupación del bien inmueble sin consentimiento; por lo que no es procedente invocarlas en el presente asunto, debido a que no se ha presentado ningún acto perturbador a través de vías de hecho que impidieran el goce total del legítimo propietario del bien inmueble, y tampoco existe ocupación del inmueble sin mediación del contrato de arrendamiento, según lo manifestado por la actora en la reclamación.

Arguyó que la interesada pretende evadir los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria, puesto que en el presente asunto existe una controversia dentro de una relación contractual, por lo que de conformidad con las normas del Código Civil - artículos 1973, 2005 y 2007, una vez surtida la notificación al arrendatario de la terminación unilateral del contrato por incumplimiento, el paso a seguir es la constitución en mora del arrendatario, y posteriormente, iniciar el proceso de restitución del inmueble arrendado; por consiguiente, el mecanismo presentado no es el idóneo frente a las necesidades de la accionante.

C. de la Estación de Policía de La Paz.

Indicó que los miembros uniformados de la Policía Nacional, carecen de competencia para tomar medidas dentro de los procesos policivos de «perturbación o lanzamiento por ocupación de hecho», por lo que su atribución, en calidad de comandante de la estación, se encuentra limitada al servicio de apoyo y acompañamiento que sea requerido por el alcalde o inspector de policía, según el caso.

Argumentó que nunca se allegó requerimiento alguno por parte de la autoridad político administrativa, en la que se solicitara el acompañamiento de la Policía Nacional, en algún procedimiento relacionado con el presente debate; por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

L a sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la sentencia de 18 de septiembre de 2017, negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que, no fue interpuesta como mecanismo transitorio, y tampoco se alegaron ni aprobaron hechos que pudieran constituir un perjuicio irremediable, para efectos de que procediera de manera excepcional el amparo.

Lo anterior, por cuanto la litis del presente asunto, se encuentra relacionada con el supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento del predio en el que funciona el Hipódromo San Francisco, suscrito entre la señora S.A. de O. y el señor J.P.O.A., e igualmente, frente a la omisión de la solicitud de restitución presentada ante el municipio de La Paz, dentro del término legal; circunstancias que son susceptibles de ser analizadas a través de los mecanismos judiciales pertinentes.

Argumentó que, actualmente cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, un proceso de restitución de inmueble rural arrendado, el cual fue presentado por la actora, según se observa en las pruebas allegadas con la acción de tutela. Por consiguiente, no se configuran los requisitos para estudiar el mecanismo incoado, con desconocimiento de las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico.

L a impugnación

La señora S.A. de O., en nombre propio, impugnó la sentencia de primera instancia, con el argumento concerniente a que, el juzgado de La Paz, mediante sentencia en firme proferida en el 2016, dejó sin efectos el contrato de arrendamiento, razón por la cual, ante la falta de garantías de las autoridad municipal y al Secretaría de Gobierno, frente a la solicitud de restitución del predio, presentó la tutela como mecanismo subsidiario, en cuyo fallo se «debe ordenar que se cumpla lo ordenado por el juez ordinario de La Paz - Cesar, […] y debe entonces restituirme el predio, sumado a que la administración municipal no hace nada por garantizarme mi derecho al dominio de mi bien jurídico, [pues] quien está habitándola no tiene contrato de arriendo vigente, […]».

CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, caso concreto.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 18 de septiembre de 2017.

El Problema Jurídico

Consiste en determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección del derecho al debido proceso invocado por la accionante como transgredido por el municipio de La Paz - Cesar, la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario y el C. del Estación de Policía Municipal,...

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