Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228469

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00101 - 01(4635 - 14)

Actor: J.S.P.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Tema: Pensión gracia de docente territorial, con educación especial y de adultos, anteriores a 31 de diciembre de 1980 y más de veinte (20) años laborados

Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda promovida por J.S.P.M. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda.

1.1. Pretensiones .

J.S.P.M., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 020360 de 19 de diciembre de 2012 y RDP 013035 de 18 de marzo de 2013, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a que le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación a partir del 1° de mayo de 2006, en cuantía mensual de $927.582,66. Así mismo, que dicha prestación sea reajustada conforme a la Ley 100 de 1993 y según el IPC tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA, dando cumplimiento al fallo que así lo ordene en los términos señalados por los artículos 192 y 195 ibídem, esto es, con la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar, y se condene en costas a la demandada.

Hechos .

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

Señaló el actor que nació el 12 de febrero de 1955 y que ha prestado sus servicios, como docente departamental, del 17 de febrero al 16 de marzo de 1977, del 1° de abril de 1986 al 30 de agosto de 1987 y del 1° de noviembre de 1987 al 3 de septiembre de 2012, cual fue la fecha de expedición del último certificado laboral, todos en el Departamento de Santander, por lo que cumplió sus estatus pensional el 30 de abril de 2006, cuando cumplió los veinte (20) años de labores.

Manifestó que, por lo anterior, el 11 de septiembre de 2007 elevó petición ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación; petición resuelta en forma negativa por la Resolución UGM 005865 de 30 de agosto de 2011, con el argumento de no haber completado los veinte (20) años de servicios.

Contra tal decisión, afirmó, interpuso recurso de apelación, el cual se desató a través de la Resolución No. 051118 de 29 de junio de 2012, que confirmó la negativa pensional, agregando igualmente que los tiempos laborados del 17 de febrero al 16 de marzo de 1977 lo fueron en el nivel nacional, ya que se desarrollaron en la educación especial y de adultos.

Reseñó que posteriormente, el 13 de septiembre de 2012, radicó una nueva petición ante la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en procura del reconocimiento y pago de la citada pensión gracia, allegando nuevamente la documentación requerida para ello.

Aseveró que a esta nueva solicitud dio respuesta negativa con la Resolución RDP 020360 de 19 de diciembre de 2012, al señalar que no contaba con el tiempo mínimo de servicios en razón a que, esta vez, el período del 1° de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1982 lo laboró como “portero celador”, y el comprendido del 1° de enero de 1983 al 28 de febrero de 1986 lo fue como “auxiliar de educación”, los cuales no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia por ser cargos de carácter administrativos.

Dijo que contra este último acto se interpuso recurso de apelación arguyendo que aún se encontraba activo para el año 2012 y que, de acuerdo con el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación de Floridablanca (Santander), se ha desempeñado como docente departamental por espacio de treinta y un (31) años, ocho (8) meses y tres (3) días, por lo que, aún desestimando los tiempos referidos por la demandada al resolver la petición, contaba con más de veinte (20) años de labores.

Sin embargo, adujo la parte actora que la UGPP decidió, por Resolución No. 013035 de 18 de marzo de 2013, confirmar en todas sus partes la Resolución RDP 020360 de 19 de diciembre de 2012 al considerar que no se acreditaron los veinte (20) años de servicios docentes máxime cuando se evidencian inconsistencias al respecto en las certificaciones laborales aportadas.

1.2. Normas violadas y concepto de violación .

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:

Artículos , 25, 48 y 58 de la Carta Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; de la Ley 153 de 1887; 3°, 4° y 13 de la Ley 39 de 1903; 1° al 4° de la Ley 114 de 1913; 3° de la Ley 37 de 1933; 4° de la Ley 4ª de 1966; y de la Ley 4ª de 1976; 15 de la Ley 91 de 1989; y Decretos Nos. 435 de 1971, 446 de 1973 y 1221 de 1975.

Y en el concepto de violación expresó que los actos acusados violan la ley al no observar el régimen especial que cobija a los docentes que, entre otros, otorga el derecho a la pensión gracia con reunir los requisitos de veinte (20) años de servicios en el orden territorial y cincuenta (50) años de edad, como se ve en las certificaciones laborales allegadas al expediente, aún desestimando el tiempo laborado en el cargo de celador en el año 1981, e igualmente que el cargo de auxiliar de educación en la sección de educación especial y de adultos llevado a cabo en el año 1977 es un tiempo computable para efectos pensionales, por tratarse de una labor docente conforme lo señala el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979, sin importar si éstos fueron servicios formales o informales a voces del artículo 2° de la Ley 115 de 1994, en consonancia con los artículos 36 al 38 ibídem, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2. Contestación de la demanda .

La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contestó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma con base en los siguientes argumentos de defensa:

Afirmó que el actor no cumple con el requisito de veinte (20) años de servicios docentes oficiales en el orden territorial, ya que parte de los mismos los desempeñó como auxiliar de educación, de los cuales no existe prueba que acredite si fueron formales o informales; y aunado a ello, tampoco pueden ser de recibo los tiempos desempeñados como docente del orden nacional, o si no fueron desarrollados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Por tales razones, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos demandados y prescripción, esta última en caso de acceder a las pretensiones de la demanda para las mesadas causadas después de tres (3) años, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

3. Sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), accedió a las pretensiones invocadas en la demanda.

Concluyó, después de realizar el análisis normativo correspondiente a la pensión gracia y del material probatorio allegado al plenario, que la vinculación docente del accionante fue en el nivel territorial tanto para el Departamento de Santander como para el Municipio de Floridablanca (Santander), y que los tiempos de servicios prestados por él en tal condición entre el 1° de marzo de 1986 y el 31 de agosto de 1987, del 1° de noviembre de 1987 al 30 de junio de 1990, y del 4 de julio de ese mismo año al 15 de abril de 2012, -esto es, excluyendo los desempeñados como portero celador, educador auxiliar y auxiliar en educación-, completaron más de veinte (20) años, por lo que tiene derecho a que se le reconozca y pague, debidamente indexada, la pensión gracia desde el 3 de mayo de 2007, fecha en que adquirió el estatus pensional, y con operancia de la prescripción trienal con anterioridad al 13 de septiembre de 2009. Por último, dispuso no condenar en costas a la entidad demandada.

4. R ecursos de apelación .

El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la referida sentencia, en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al indicar que el actor no cumple con el requisito de veinte (20) años de servicios como docente territorial dado que gran parte de ellos lo fueron como celador y como auxiliar de educación, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario.

Por su parte, la apoderada de la parte actora en su alzada solicitó que se modifique parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 4 de abril de 2006, día siguiente a la adquisición del estatus pensional, y sin que haya...

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