Sentencia nº 050012331000200603145 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228517

Sentencia nº 050012331000200603145 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 050012331000200603145 01 (44760)

Ac tor: AMEX AIR INTERNATIONAL INC.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Accidente aéreo. Títulos de imputación aplicables por daños ocasionados en accidentes aéreos. Responsabilidad de la autoridad aeronáutica. Responsabilidad del particular dedicado a la explotación comercial de la aeronave en conexidad con las labores de control y supervisión de la administración aeronáutica sobre dichas actividades.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 5 de mayo de 2004, el avión de matrícula HK4275-X, operado por la empresa Aerotransporte Petrolero Ltda., se precipitó a tierra en momentos en que realizaba maniobras de descenso hacia el Aeropuerto Los Cedros de Chigorodó, procedente del Aeropuerto El Dorado Bogotá D.C., accidente en el que perecieron los dos miembros de la tripulación y un pasajero, y en el que se produjo la destrucción total de la aeronave. Demanda en esta actuación la empresa propietaria del avión, quien lo tenía arrendado a la sociedad Líneas Aéreas del Café Ltda., en poder de quien se produjo el siniestro. En consecuencia, solicita se declare la responsabilidad solidaria de la Aeronáutica Civil y de la sociedad explotadora de la aeronave, por las presuntas omisiones y fallas en el deber de vigilancia y control a cargo de la autoridad aeronáutica.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2006, la sociedad Amex Air International INC., a través de apoderada judicial debidamente constituida, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL y la sociedad Aerotransporte Petrolero Ltda., por los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la pérdida total de la aeronave (f. 700-736, c. 1).

Como consecuencia de lo anterior solicitó se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA.- Que se declare la responsabilidad patrimonial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL, por la omisión en el cumplimiento de sus deberes legales en relación con la operación del avión Fairchild Metro III, HK4275-X que culminó con la ocurrencia de un accidente aéreo el día cinco (5) de mayo de 2004, en un vuelo comandado por el C.J.A.R.D. como piloto al mando y LUZ D.L.T. copiloto, iniciado en el aeropuerto El Dorado de Bogotá con destino a Chigorodó (Antioquia). Este accidente ocurrió aproximadamente a 200 metros de la cabecera de la pista del aeropuerto Los Cedros de Chigorodó, y causó la destrucción total del avión y el fallecimiento de la tripulación y uno de los cinco pasajeros que lo ocupaban.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL, a pagar a título de indemnización a la sociedad AMEX AIR INTERNATIONAL INC., todos los daños y perjuicios, materiales y morales que se demuestren en el proceso, discriminados así:

a) Perjuicios materiales por los siguientes conceptos:

Daño emergente , representado en el valor del avión accidentado, destruido totalmente en el accidente, por el equivalente en moneda nacional al momento de la condena, a la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US 700.000,00) o la que se demuestre en el proceso.

Lucro cesante equivalente en moneda nacional al momento de la condena, a los cánones de arrendamiento, SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US 60.000, 00) dejados de percibir por la demandante, correspondientes al segundo trimestre de 2004 y los restantes doce (12) períodos, hasta el 15 de mayo de 2007, fecha de terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre AMEX AIR INTERNATIONAL INC. Y AEROTRANSPORTE PETROLERO LTDA. (APT).

b) Perjuicios morales en el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLV) o la suma que el H. Tribunal considere, por la afectación al buen nombre y normal desarrollo de la empresa.

TERCERA.- Que las condenas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta que el pago se efectúe.

CUARTA.- Que se ordene que en caso de mora en el pago de las sumas anteriores, se causen intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, conforme al artículo 177 del código contencioso administrativo.

QUINTA.- Que se ordene el cumplimiento de los artículos 176 del código contencioso administrativo y 16 de la Ley 446 de 1998.

SEXTA.- Que se condene en costas a la parte demandada.

(…)

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En el evento que se considere que la sociedad LÍNEAS AÉREAS DEL CAFÉ LTDA. es un litisconsorte en este proceso, de manera subsidiaria solicito:

PRIMERO: Que se declare la responsabilidad patrimonial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL, por la omisión en el cumplimiento de sus deberes legales en relación con la operación del avión Fairchild Metro III, HK4275-X que culminó con la ocurrencia de un accidente aéreo el día cinco (5) de mayo de 2004, en un vuelo comandado por el C.J.A.R.D. como piloto al mando y LUZ D.L.T. copiloto, iniciado en el aeropuerto El Dorado de Bogotá con destino a Chigorodó (Antioquia), solidariamente con LÍNEAS AÉREAS DEL CAFÉ LTDA., por el incumplimiento de sus deberes como operador de la aeronave accidentada.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - -UAEAC- y a LÍNEAS AÉREAS DEL CAFÉ LTDA, a pagar a título de indemnización a la sociedad AMEX AIR INTERNATIONAL INC., todos los daños y perjuicios, materiales y morales que se demuestren en el proceso, discriminados en la forma como se señalaron en la pretensión Segunda Principal.

Las pretensiones TERCERA A SEXTA SUBSIDIARIAS serán iguales a las que con la misma enumeración se presentan como principales.

En respaldo de sus pretensiones, la demandante adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación (fl. 703-709, c.1):

La sociedad Amex Air International INC., con domicilio en la ciudad de Panamá, adquirió de la empresa Canadiense Alta Flights (Charters) Inc., un avión Fairchild Metro III, con número de serie AC-676, modelo SA227 AC, registrado como C-FAFZ, según documento (B. of Sale) otorgado en Edmonton, Alberta - Canadá, el 8 de abril de 2002.

La demandante entregó dicha aeronave a título de arrendamiento con opción de compra a la empresa Aerotransporte Petrolero Ltda., como consta en el contrato de abril de 2002, en el que se fijó un canon de arrendamiento trimestral por USD 60.000 y un término de duración de cinco años, contados a partir del 15 de mayo de 2002. A su vez, para efectos de ejercer la opción compra a la fecha de terminación del contrato, se estableció como valor de compra la suma de USD 700.000.

La aeronave fue registrada y obtuvo la respectiva matricula en la Oficina de Registro Aeronáutico de la UAEAC. Como base de operaciones se determinó el Aeropuerto de Guaymaral, sin que nunca haya operado desde ese sitio, pues lo hacía siempre desde el Aeropuerto El Dorado de Bogotá D.C., que no estaba registrado como sub-base de operaciones de la empresa.

De acuerdo con el Decreto 260 de 2004, la Aerocivil es la autoridad en materia aeronáutica en el territorio nacional y le compete regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo por parte de la aviación civil, razón por la que está facultada para expedir los reglamentos aeronáuticos o RAC, que fueron adoptados mediante Resolución 2450 de 1974 y modificados mediante las Resoluciones Nos. 2616, 2617, 2618, 2755, 4033 y 4034 de 1999.

Para la conducción de aeronaves que tengan un Peso Bruto Máximo de Operación - PBMO mayor a 5.700 kilos, los RAC exigen una licencia o habilitación tipo, requisito que debía cumplirse en relación con el avión HK4275-X, que tenía un PBMO de 6.577 kilos, de conformidad con el certificado de aeronavegabilidad No. 002557, pero ello no se cumplió.

Dentro de los trámites para el ejercicio de control y vigilancia que deben cumplirse para que se autorice un vuelo, se requiere la presentación de un Plan de Vuelo, que debe ser aprobado por las autoridades de Control de Tránsito Aéreo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el decolaje, como es la autorización de un despachador. Asimismo, en dicho documento se debe consignar el nombre y número de licencia del piloto al mando y la firma, o la rúbrica del copiloto o despachador que lo elaboró.

Por las condiciones de funcionamiento de la sociedad Aerotransporte Petrolero Ltda. y las características del avión, la compañía debía tener un despachador permanente en cada aeropuerto donde prestara sus servicios, o por lo menos uno que la asistiera en cada vuelo debidamente autorizado. No obstante, la sociedad no cumplía con este requisito en el Aeropuerto El Dorado.

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