Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228521

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta ( 30 ) de noviembre de dos mil diecisiete ( 2017 ).

Radica ción número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00636 - 01 (42654)

Actor: H.M.R.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 24 de agosto de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, donde laboraba el señor H.M.R., fueron liquidadas. Esos servicios fueron asumidos por la Sociedad Acueducto, Alcantarillado de Barranquilla S.A. Por tal motivo, el actor instauró una acción de reintegro en contra de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, el Fondo de Pasivos de las E.P.M. de Barranquilla -en liquidación- y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el objeto de que se declarara que en su caso se produjo la sustitución patronal, se ordenara su reintegro y se le pagaran los salarios dejados de percibir.

Mediante sentencia de 13 de julio de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó las pretensiones invocadas, en segunda instancia. En opinión del demandante dicha providencia constituye un error judicial.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2007, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 1-14, c. 1), el señor H.M.R. interpuso demanda contra la Nación-Rama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

(…) DECLARE que la Sentencia de primera instancia de fecha Marzo 25 del 2003 y la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA al expedir la sentencia de fecha 12 de Julio del 2005 en el Proceso Especial de Fuero Sindical (Acción de reintegro) promovido por H.M.R., contra EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y FONDO PASIVO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE B.S. , incurrió en VÍA DE HECHO por haberse vulnerado la garantía foral y haber cometido ERROR JURISDICCIONAL.

Por virtud de dicha declaración y para que se repare los perjuicios causados a mi mandante, solicito al Tribunal Administrativo que CONDENE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar al señor H.M.R., por concepto de perjuicios materiales la suma de $267.878.095,87 equivalente a los salarios y promedios con las alzas salariales que ha dejado de devengar desde el 31 de diciembre de 1994 hasta la fecha de la presentación de la demanda. Además deberá pagarle la suma de $59.356,99 diarios desde el 13 de julio del 2007, más los incrementos por inflación equivalente al valor de los salarios dejados de devengar como consecuencia de la ilegal negación de la petición de reintegro decidida en la sentencia tanto de primera instancia como de segunda instancia del 13 de julio del 2005.

A pagar por concepto de perjuicios morales cien salarios mínimos legales en la cuantía vigente en la fecha en que se expida la sentencia.

Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, el actor sostuvo que el 21 de abril de 1995 presentó una demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y P. de Barranquilla, el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S., en ejercicio de la acción especial de fuero sindical -acción de reintegro-, con el fin de que se ordenara su reintegro en el cargo de supervisor y se le pagaran los salarios que dejó de percibir.

Fundó su petición en el hecho de que desde marzo de 1993 pertenecía a la junta directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, elección que fue debidamente comunicada e inscrita por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. A pesar de gozar de fuero sindical, el señor M.R. fue despedido sin que antes se intentara judicialmente el levantamiento de su prerrogativa, por cuenta de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, a pesar de que se produjo una sustitución patronal con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S., entidad de economía mixta que asumió la prestación de los respectivos servicios públicos domiciliarios.

Sin embargo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de marzo de 2003, denegó las pretensiones de la demanda, tras declarar no probada la sustitución patronal entre las citadas entidades. Dicha decisión fue recurrida por el actor, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, entidad que el 13 de julio de 2005 confirmó la sentencia impugnada.

Dichas decisiones judiciales, en opinión del actor, son constitutivas de un error jurisdiccional, por (…) la mala o indebida aplicación de normas legales, en algunos casos, en otros por infracción directa o falta de aplicación de otras normas y por haber dejado de apreciar unas pruebas o apreciado erróneamente otras”, lo que condujo a que concluyera que no se produjo sustitución patronal y que el municipio de Barranquilla no estaba obligado a cumplir la cláusula convencional que consagra el reintegro.

Adujo que el Tribunal ad quem decidió dar aplicación al artículo 53 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, sin tener en cuenta el principio de favorabilidad, de conformidad con el cual en materia laboral los derechos consagrados constituyen baremos mínimos -que no máximos-, motivo por el cual era preciso que se hiciera valer la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en la cual se advirtió que en caso de privatización parcial o total a la entidad le correspondía garantizar la estabilidad y continuidad de los contratos de trabajo. En ese sentido, señaló:

Es decir, el 30 de abril de 1992, se produjo la sustitución de patronos entre las dos entidades respecto del actor, porque:

a) Se produjo al (sic) entrega material de la planta de tratamiento en la que laboraba el trabajador y la sustituta comenzó a facturar las tarifas a los usuarios.

b) Se mantuvo la identidad del establecimiento empresarial.

c) Se supone por el principio de continuidad de los servicios públicos y por el hecho del cobro de las tarifas que estaban en actividad.

e) Si la sociedad mixta las recibió en actividad y no paralizadas, lo hizo recibiendo el servicio personal que suministraban los trabajadores entre ello mi mandante.

(…)

Así mismo, indicó que en la providencia dictada por el juez laboral se incurrió en una vía de hecho, pues no se protegió el fuero sindical del señor M., sin tener en cuenta que (…) la demanda no depreció el reintegro respecto del Municipio de Barranquilla con fundamento en la ley, sino en la convención colectiva de trabajo de 1990 celebrada entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores de la misma” y que “[E]l artículo 23 del Acuerdo 024 de 1960 del Concejo de Barranquilla que fue incorporado con la demanda, dispone que son de cargo del Municipio de Barranquilla, las obligaciones contraídas por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, al terminar estas con la prestación de los servicios públicos”.

II. Trámite procesal

La demanda fue admitida el 26 de noviembre de 2007 (f. 19-20, c. 1). El 18 de mayo de 2008, la Nación-Rama Judicial la contestó mediante escrito a través del cual se opuso a las pretensiones allí consignadas. Para el efecto, señaló que no se produjo ningún error judicial, por cuanto la providencia dictada por el Tribunal ad quem estuvo debidamente fundamentada en un análisis jurídico de las normas aplicables al caso concreto, en especial de lo contenido en los artículo 47 y 53 del Decreto 2127 de 1945. En ese sentido, explicó (f. 22-29, c. 1):

Los Magistrados no rayaron en la arbitrariedad o incurrieron en algún tipo de culpa, puesto que consideraron que si bien el despido es motivado en causa legal, es decir, obedeció a la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, hecho que encaja en la causal f prevista en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y que da lugar a la terminación del contrato de trabajo, no es menos cierto que consideraron que ello no implicaba que el despido halla (sic) sido justo, y que por lo tanto daba lugar a la indemnización convencional puesto que no era imposible el reintegro pretendido por el actor y que se hallaba contemplado en el artículo 1 de la Convención Colectiva de 1990 firmada entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y su sindicato. Efectivamente las Empresas Públicas de Barranquilla pagaron la respectiva indemnización. No puede entonces predicarse la configuración de un daño por parte de los Magistrados de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pues no se generó con su fallo error jurisdiccional, sino por el contrario un pronunciamiento acertado conforme a ley, y propio de la jurisprudencia de nuestro país jurídico.

Asimismo, aseguró que los perjuicios solicitados en la demanda no se demostraron, en particular el perjuicio moral invocado. En palabras de la entidad, “(…) no existe la más mínima narración, o alusión de hechos de tipo moral o emocional sufridos a consecuencia de los supuestos perjuicios causados con la sentencia de segunda instancia”.

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR