Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048757

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00238-01 (Acumulado 08001-33-31-006-2007-00249-01)

Actor: COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. Y OTRO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de descongestión 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso Seguros Generales Suramericana S.A., cesionaria de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., contra la sentencia del 19 de agosto de 2010, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Expediente 2007-00238-01

1.1 Pretensiones

La Compañía Agrícola de Seguros S.A., en adelante Agrícola de Seguros, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, en la que solicitó hacer las siguientes declaraciones:

“1. Declarar NULOS los siguientes Actos Administrativos:

RESOLUCIÓN 2620 DEL 02 DE NOVIEMBRE DE 2.006 , expedida por la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, LOCAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA, DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN .

Consecuentemente con lo anterior, la RESOLUCIÓN 001 DEL 04 DE ENERO DE 2.007 , expedida por la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, LOCAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA, DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN .

Consecuentemente con lo anterior, la RESOLUCIÓN 001 DEL 22 DE ENERO DE 2.007 , expedida por la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, LOCAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA .

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria de Nulidad, se restablezca el derecho de la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. declarando que con respecto a las garantías No. 2507000278501 y 2507000084601, no existe obligación alguna a su cargo a favor de la entidad demandada.

3. En defecto de lo anterior, se ordene a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN , representada por el señor O.F.C. , o quien haga sus veces, a restituir a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. cualquier suma de dinero que llegare a cancelar por concepto de la aplicación de las resoluciones atacadas con sus correspondientes intereses moratorios, liquidados hasta el momento de hacer efectiva la sentencia favorable a estas pretensiones y que se encuentre debidamente ejecutoriada.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”.

1.2. H.

Informó que mediante la Resolución 2620 del 2 de noviembre de 2006, la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas de Barranquilla, resolvió:

“Declarar el incumplimiento de la obligación adquirida por la Sociedad CARGO EXPRESS LTDA., identificada con NIT No. 800.220.553-7, con ocasión del no pago de los tributos aduaneros (arancel e IVA) correspondiente a las quincenas 1ª de diciembre/2004, 2ª de marzo/2005, 2ª de abril/2005, 1ª de mayo/2005, 1ª de junio/2005, 2ª de junio/2005, 1ª de julio /2005, 2ª de agosto/2005, 1ª de octubre/2005, 2ª de octubre/2005, 1ª de noviembre/2005, 2ª de noviembre/2005 y 1ª de diciembre/2005”.

Explicó que la DIAN, discriminó los valores adeudados por Cargo Express, así:

QUINCENA/MES

Vr. ARANCEL

Vr. IVA

Vr. ARANCEL + IVA

1 Diciembre/2004

$15.278.436

$26.890.046

$42.168.582

2 Marzo/2005

$19.969.826

$35.166.623

$55.135.449

2 Abril/2005

$7.436.408

$13.598.399

$21.034.806

1 Mayo/2005

$8.404.946

$16.448.348

$24.853.293

1 Junio/2005

$8.996.553

$16.422.531

$25.419.084

2 Junio/2005

$7.011.986

$12.497.742

$19.509.727

1 Julio/2005

$10.093.658

$18.601.112

$28.694.770

2 Agosto/2005

$10.510.449

$19.847.189

$30.357.638

1 Octubre/2005

$6.999.723

$12.504.567

$19.504.290

2 Octubre/2005

$6.981.712

$12.489.289

$19.471.000

1 Noviembre/2005

$7.553.672

$13.806.914

$21.360.586

2 Noviembre/2005

$9.941.177

$18.600.205

$28.541.381

1 Diciembre/2005

$6.390.473

$16.402.753

$22.793.082

TOTAL

$358.843.688

Comunicó que la demandada, antes de expedir la Resolución 2620 de 2006, ya había concluido varios procedimientos sancionatorios contra Cargo Express por los mismos hechos, dentro de los cuales se emitieron las siguientes resoluciones: 2272 del 25/09/06; 2271 del 25/09/06; 2223 del 19/09/06; 2222 del 19/09/06; 2221 del 19/19/06; 2220 del 19/09/06; 1702 del 24/07/06; 1475 del 23/06/06; 1244 del 30/05/06 y 1243 del 30/05/06.

Señaló que en los citados actos administrativos, la DIAN olvidó cobrar y afectar las pólizas de garantía con el fin de obtener el pago de los tributos aduaneros que dejó de pagar Cargo Express.

Destacó que ese era el procedimiento pertinente en virtud de lo dispuesto en el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999.

Aseveró que si la DIAN olvidó liquidar los tributos y afectar las pólizas, la División de Liquidación debió regresar los actos administrativos sancionatorios a la División de Fiscalización Aduanera para que procediera a liquidar los tributos pendientes de pago.

Manifestó que no obstante, fue a través de la Resolución 2620 de 2006, expedida por la DIAN en un procedimiento diferente al sancionatorio, que se afectaron las pólizas que Agrícola de Seguros S.A. emitió para garantizar las obligaciones tributarias de Cargo Express.

Sostuvo que, para tal efecto, la DIAN acudió a un procedimiento que no correspondía, pues si omitió cobrar los tributos adeudados por Cargo Express y afectar las pólizas dentro de los procedimientos sancionatorios, tal y como lo dispone el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, le era imposible valerse del artículo 530 ídem porque este solo opera cuando las garantías se pueden hacer efectivas sin la existencia de un trámite sancionatorio.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

El apoderado de la demandante desarrolló y señaló como vulneradas las siguientes normas:

a) Artículos 29 de la Constitución Política y 3 del Código Contencioso Administrativo

Adujo que el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 4431 de 2004, consagra que establecida la comisión de una infracción aduanera o identificadas las causales que dan lugar a expedir una liquidación oficial, la DIAN cuenta con 30 días para formular requerimiento especial aduanero.

Destacó que teniendo en cuenta los fundamentos de la Resolución 2620 del 2 de noviembre de 2006, no hay duda que dentro de los procedimientos sancionatorios adelantados en contra de Cargo Express se emitieron varios requerimientos especiales, por ello la oportunidad para que la DIAN hiciera efectivas las pólizas, era allí y no otro, motivo por el cual con los actos demandados se vulneró el debido proceso administrativo, pues cobró unos tributos aduaneros basados en cierta norma y proceso que no es aplicable”.

Destacó que la DIAN también vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la medida que en unas resoluciones sancionatorias ordenó remitir las actuaciones a “fiscalización” para que iniciara el cobro de los tributos, mientras que en otras no.

b) Errónea motivación de los actos administrativos demandados

En concreto, sostuvo:

“Es evidente que existe error en la motivación principalmente en la Resolución 2629 (sic) de 2.006, por cuanto considerar que es aplicable el procedimiento del Artículo 530 de la Resolución 424 (sic) de 2.000 no obstante existir procedimientos sancionatorios previos, es abiertamente violatorio del derecho fundamental al Debido Proceso, ya que al existir norma clara para dichos efectos (Artículo 531 ibídem) no es procedente omitir su aplicación y en caso de hacerlo la administración deberá cargar con las consecuencias que ello depara y no tratar de manera arbitraria de subsanar su yerro con la aplicación arbitraria de una norma inaplicable.

Lo dicho es corroborado por la misma administración en la Resolución 0001 del 04 de Enero de 2.007, y en cuyo aparte de las consideraciones la administración deja ver por demás de manera evidente la flagrante violación al debido proceso ya que a folio 6 del citado acto de manera textual la división de liquidación manifiesta lo siguiente:

“Este despacho al respecto considera necesario precisar que mediante acta de comité técnico No. 016 del 11/08/2006, llevado a cabo en el despacho del señor administrador de aduanas local de Barranquilla se señaló lo siguiente: …La empresa Cargo Express Ltda. ha sido sancionada en múltiples ocasiones, por no realizar el pago de las declaraciones consolidadas por las operaciones que realiza de acuerdo a su actividad, pero que EN LA ACTUAL LEGISLACIÓN ADUANERA NO EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EL COBRO DE LOS TRIBUTOS DEJADOS DE PAGAR Y QUE LA EMPRESA DEJÓ DE PAGAR LOS TRIBUTOS CORRESPNDIENTES A LOS MESES DE… DE ACUERDO A LO ANTERIOR SE HACE NECESARIO ESTABLECER UN MECANISMO PARA QUE SE RECUPERE POR PARTE DE LA ENTIDAD TODOS LOS TRIBUTOS DEJADOS DE PAGAR POR EL MENCIONADO USUARIO”.

Afirmó que sí existe procedimiento y era el consagrado en el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, porque previamente ya se habían tramitado unos procedimientos sancionatorios, dentro de los cuales se debió hacer efectivas las pólizas, lo que impedía adelantar una actuación diferente...

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