Sentencia nº 20001-23-33-000-2012-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706069381

Sentencia nº 20001-23-33-000-2012-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 20001-23-33-000-2012-00039-01 (20618)

Actor : DRUMMOND LTD

Demandado: MUNICIPIO DE B. DEL CAMPO

FALLA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 8 del agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones que más adelante se transcriben.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El municipio del B.d.C. (Cesar), liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de D.L., por los meses de junio a diciembre de 2011 y enero a marzo de 2012 (fols. 17 a 25), así:

Liquidación Oficial

Periodo

Valor

0459 del 2 de abril de 2012

Junio de 2011

$48.204.000

0460 del 2 de abril de 2012

Julio de 2011

$48.204.000

0461 del 2 de abril de 2012

Agosto de 2011

$48.204.000

0462 del 2 de abril de 2012

Septiembre de 2011

$48.204.000

0463 del 2 de abril de 2012

Octubre de 2011

$48.204.000

0464 del 2 de abril de 2012

Noviembre de 211

$48.204.000

0465 del 2 de abril de 2012

Diciembre de 2011

$48.204.000

0466 del 2 de abril de 2012

Enero de 2012

$51.003.000

0467 del 2 de abril de 2012

Febrero de 2012

$51.003.000

0468 del 2 de abril de 2012

Marzo de 2012

$51.003.000

La demandante interpuso el recurso de reconsideración contra las liquidaciones antes referidas, que fue resuelto por el municipio mediante la Resolución 053 del 4 de octubre de 2012, en el sentido de confirmar los actos recurridos (fols. 40 a 50 y 27 a 37, respectivamente).

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, D.L. formuló las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad total de las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público Nos. 0459, 0460, 0460, 0461, 0462, 0463, 0464, 0465, 0466 y 046, todas ellas del 12 de abril de 2012, correspondientes a los siguientes periodos: julio a diciembre de 2011, inclusive, y enero a marzo de 2012, inclusive.

Que se declare la nulidad de la Resolución 053 del 4 de julio de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos mencionados en el numeral anterior, e cuanto los confirmó integralmente.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que (i) no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de B., (ii) no está obligada a pago de las sumas liquidada oficialmente por el municipio y (iii) ordenando e archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de la sucursal.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 29, 95 y 338 constitucionales.

Artículos 697, 698 y 699 ET.

Artículo 18 de la Ley 9 de 1991.

Artículo 27 de la Ley 141 de 1994.

Artículo 66 de la Ley 383 de 1997.

Artículo 231 de la Ley 685 de 2001.

Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Artículo 1 de la Ley 1836 de 2010.

Artículos 176 y 179 del Acuerdo 009 del 28 de noviembre de 2005.

El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así:

Nulidad por defectos de procedimiento

Planteó que el municipio de B. aplicó el procedimiento de corrección aritmética para determinar las obligaciones de las que dan cuenta los actos administrativos demandados. Sin embargo, ese procedimiento está reservado para subsanar las inconsistencias que se presenten en las declaraciones privadas, de tal forma que las resoluciones acusadas desconocen las leyes 383 de 1997 y 788 de 2002.

Nulidad por falta de aplicación y por aplicación indebida de las normas en las que debía fundarse los actos

Señaló que los actos demandados gravaron la actividad minera de la demandante conforme a la tarifa prevista para esa clase de actividades en el Acuerdo 004, del 8 de abril de 2005, pese a que dicha norma fue derogada a través del Acuerdo 009, del 28 de noviembre de 2005, «por el cual se adopta el Estatuto de Rentas», que reguló de manera integral las rentas locales, incluido el impuesto de alumbrado público.

Afirmó que mientras el primer acuerdo fijaba una tarifa especial para la industria minera, el segundo no, a más de que dispuso en el artículo 707, que quedaban derogadas todas las disposiciones que le fueran contrarias y que regirían a partir de la fecha de la sanción y publicación.

Estimó que los actos administrativos demandados deben anularse, por cuanto el municipio de B. no aplicó la normativa vigente (i.e. el Acuerdo 009 del 28 de noviembre de 2005), y sustentó los actos de forma indebida con el Acuerdo 004 de 2005.

Nulidad por falsa motivación

Afirma que D. LTD no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de B., debido a que el único vínculo que tiene con el ente territorial es que parte de la mina denominada El Descanso está ubicada en el área rural del municipio y que, por su ubicación, no se beneficia del servicio de alumbrado público.

Alegó que tampoco está gravada con el impuesto de alumbrado público por ser propietaria del corredor férreo por el que transporta el mineral que explota, razón por la que no le es aplicable lo señalado en la sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 16667.

De otra parte, señaló que la Ley 141 de 1994 prohíbe gravar con tributos locales la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, entre las que se encuentra la explotación minera, y que la Ley 685 de 2001 reitera esa prohibición.

Que conforme con las normas referidas, las actividades consistentes en la exploración y en la explotación minera no pueden ser gravadas con ningún tributo del orden territorial, entre estos, el impuesto de alumbrado público.

Manifestó que la competencia atribuida a las corporaciones de elección popular del orden territorial no es absoluta e ilimitada. Sobre el particular, dijo que el Código de Minas limita a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, normativa que se aplica de manera preferente a la actividad desarrollada por D..

Nulidad por falta de aplicación del artículo 1º de la Ley 1386 de 2010

Por último, argumentó que en el municipio de B. el servicio de alumbrado público está dado en concesión y que la participación de esta incluye la proyección de los actos de determinación del impuesto, circunstancia que genera la nulidad de los actos acusados, por violación de la Ley 1386 de 2010.

Contestación de la demanda

El municipio de B. se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, propuso excepciones y argumentos de fondo, en los términos que se reseñan a continuación:

Excepción de inepta demanda por no concretar el concepto de la violación y por no señalar las causales de nulidad que se configuran

Planteó que la demandante al formular el concepto de la violación se limitó a hacer consideraciones extrajurídicas que no tienen relación con las normas invocadas como violadas. En este sentido, el juez no podía emitir un pronunciamiento acerca del quebrantamiento de dichas normas.

Señaló que la demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución, 828, 829, 830, 831 y 837-1 del ET, mas no precisó en qué consiste la presunta violación en los actos administrativos atacados, de modo que no era factible que el tribunal se pronunciara al respecto.

Excepción de indebida acumulación de pretensiones

Dijo que las causales de nulidad invocadas por el demandante están encaminados a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que sirvieron de título al cobro coactivo, por lo que acumuló indebidamente las pretensiones.

Excepciones de caducidad de la acción, indebido agotamiento de la vía gubernativa, indebida escogencia de la acción e imposibilidad de alegar hechos y fundamentos nuevos.

El municipio también propuso como excepciones el indebido agotamiento de la vía gubernativa, la indebida escogencia de la acción y la imposibilidad de alegar hechos y fundamentos nuevos. Con todo, se observa que no explicó de qué manera se concretaron.

Sobre el fondo del asunto

En relación con el fondo del asunto, el municipio alegó que el Consejo de Estado ha precisado que, si bien existe la prohibición de gravar con impuestos territoriales las actividades de exploración, explotación y transporte de recursos naturales, la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado de las empresas que las realizan no contradice las restricción prevista en la ley, pues no se gravan actividades en particular sino que su señalamiento tiene como fin hacer determinable el sujeto pasivo del tributo, cuyo hecho generador consiste en ser usuario potencial del servicio.

Asimismo, expresa que de acuerdo con lo anterior, el artículo 7 del Acuerdo 004 del 2005, establece una tarifa de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para las «empresas con actividades de Minería a cielo abierto que utilicen en el Municipio instalaciones o infraestructura para el almacenamiento, tratamiento, mantenimiento o Transporte de sus productos», disposición que no contradice las normas superiores invocadas como violadas, ni la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la medida en que no se grava ninguna de las actividades señaldaas en los artículos 27 de la Ley 141 de 1194 y 231 de Ley 685 de 2001.

Argumentó que el Acuerdo 004 del 2005 no fue derogado por el Acuerdo 009 de 2005, por cuanto: (i) el artículo 707 del Acuerdo 009 de 2005 (referido a las derogatorias) no señala de manera expresa al Acuerdo 004 de 2005; (ii) el Acuerdo 009 no regula íntegramente la materia que trata el Acuerdo 004, concretamente el impuesto de alumbrado público y, (iii) no existe incompatibilidad entre lo regulado por el...

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