Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00744-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706069401

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00744-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

C onsejero ponente : MILTON CH A VE S GARCÍ A

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00744-01(21803)

Actor: IMEGO CARGA LIMITADA

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandada.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Declárese la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DRF-792 de 16 de octubre de 2012, mediante el cual se le negó a la empresa demandante el reintegro de lo pagado por concepto de la contribución estampilla pro desarrollo, así como de las Resoluciones Nos. 000755 de 26 de diciembre de 2012 y 00088 de 26 de agosto de 2013, por medio de las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el citado oficio, confirmándolo en su integridad.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condénese a la entidad demandada DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a reintegrar a la empresa accionante IMEGO CARGA LTDA, las sumas que pagó por concepto de la contribución Estampilla Pro Desarrollo del 10 de octubre de 2007 en adelante, de acuerdo con los pagos que se acrediten en el incidente que se promueva dentro del término previsto en la ley, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

QUINTO: Condenar en costas a la parte vencida - DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en al artículo 366 del C.G.P.

SEXTO: Fijar como agencias en derecho a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, la suma de $3.435.0160 (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

[…]”.

ANTECEDENTES

El 10 de octubre de 2012 , IMEGO CARGA LIMITADA , en adelante IMEGO , presentó ante el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ solicitud de devolución por las retenciones indebidas por concepto de la estampilla pro desarrollo del Departamento de Boyacá , practicadas por HOLCIM COLOMBIA S.A., en condición de agente de retención , correspondiente a los periodos 2006, 2007 , 2008 , 2009, 2010 y 2011.

Lo anterior, porque mediante fallo de 16 de septiembre de 2011 , la Sección Cuarta d el Consejo de Estado confirmó la sentencia dictada el 28 de enero de 2009 por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de la Ordenanza 031 de 25 de octubre de 2005 de la Asamblea Departamental de Boyacá y del Decreto Departamental 276 del 10 de febrero de 2006 del Gobernador de Boyacá , que son el fundamento de los actos demandados.

Por oficio DRF-792 de 16 octubre de 2012 , el Departamento negó la petición de devolución por las retenciones indebidas por concepto de la estampilla pro desarrollo del Departamento de Boyacá, practicadas por HOLCIM COLOMBIA S.A., en condición de agente de retención, correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, toda vez que las actuaciones tendientes al recaudo de la estampilla se realizaron con fundamento en la Ordenanza 031 de 25 de octubre de 2005 y el Decreto 276 de 2006 , actos que se encontraban vigentes al momento del recaudo y que gozaban de presunción de legalidad . El acto fue notificado el 26 de octubre de 2012 .

Por Resoluciones 000755 de 26 de diciembre de 2012 y 00088 de 26 de agosto de 2013 , la Administración resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión.

DEMANDA

IMEGO CARGA LIMITADA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

I. PRETENSIÓN PRINCIPAL :

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DRF-792 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012 proferido por el Departamento de Boyacá - Dirección de recaudo y fiscalización del Departamento, mediante el cual resolvió el derecho de petición elevado por mi Poderdante .

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 000755 de 26 de Diciembre de 2012, proferido por el Departamento de Boyacá - Dirección de recaudo y fiscalización del Departamento, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en sede administrativa confirmando el acto inicial que resolvió la petición.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 00088 de 26 de agosto de 2013, proferida por el Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda Departamental, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación en sede administrativa confirmando los actos recurridos y negando el reintegro del dinero pagado por mi P..

Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento de Boyacá, a reintegrar o devolver el dinero pagado por IMEGO CARGA Ltda. por concepto de contribución estampilla pro desarrollo, Ordenanza 031 del 25-10-2005 y D ecreto 000276 del 10-02-2006, recaudado durante los años 2006 al 2011, actos que fueron declarados nulos mediante sentencia del Consejo de Estado de 16 de septiembre de 2011.

Que se condene al Departamento de Boyacá, a indexar la suma condenada en la pretensión anterior, aplicando los ajustes de valor, desde la fecha en que fue retenida dicha suma hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a la línea jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado.

Que a la sentencia referida se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el art. 192 C.C.A. y demás normas concordantes con la materia.

Que se condene en costas al departamento de Boyacá.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:

Que se declare administrativa y/o extracontractualmente responsable al Departamento de Boyacá por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a mi Representado , por falla en el servicio, al efectuar el recaudo e incurrir en la omisión al no devolver el dinero pagado por IMEGO CARGA Ltda., por concepto de la contribución estampilla pro desarrollo, Ordenanza 031 del 25-10-2005 y Decreto 000276 del 10-02-2006, durante los años 2006 al 2011.

Que en consecuencia, se condene al Departamento de Boyacá a pagar a título de reparación de los daños y perjuicios materiales ocasionados por el recaudo y la omisión en la devolución referida, que se llegaren a probar dentro del trámite procesal y de conformidad a (sic) lo establecido en el acápite de la estimación razonada de la cuantía.

Que se condene al Departamento de Boyacá a pagar a título de reparación de (sic) los daños y perjuicios morales subjetivados y objetivados, actuales y futuros en la cuantía que se llegare a probar en el proceso”.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 1, 2, 6, 29, 83, 87 y 89 de la Constitución Política.

Artículos 817, 850 y 865 del Estatuto Tributario.

Artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.

Artículos 386, 548 y siguientes de la Ordenanza 053 de 2004.

Ley 3 de 1986.

Decreto 1222 de 1986.

Ley 685 de 2011.

Artículos 2536, 2313 y siguientes del Código Civil.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Efectos de las sentencias de nulidad

Las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son declarativas y los efectos de los fallos de nulidad de los actos administrativos de carácter general son ex tunc, es decir, que las cosas vuelven al estado anterior en el que se encontraban antes de la expedición del acto declarado nulo, siempre y cuando se trate de situaciones jurídicas no consolidadas.

Por sentencia de 16 de septiembre de 2011, el Consejo de Estado confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de la Ordenanza 031 de 25 de octubre de 2005 de la Asamblea Departamental de Boyacá y del Decreto Departamental 276 de 10 de febrero de 2006 del Gobernador de Boyacá. Por lo tanto, los efectos de la declaratoria de nulidad son retroactivos, pues deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición de dichos actos.

Las retenciones efectuadas a la demandante por concepto de la estampilla pro desarrollo del Departamento de Boyacá, correspondiente a los periodos 2006 a 2011, las realizó HOLCIM (COLOMBIA) S.A., en calidad de agente retenedor, con fundamento en los actos declarados nulos. Por lo tanto, se configura un pago de lo no debido y, en esa medida, la devolución de dichos pagos puede ser objeto de discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues se trata de una situación jurídica no consolidada.

De conformidad con el artículo 850 del Estatuto Tributario, el contribuyente tiene derecho a pedir la devolución del pago de lo no debido, pues no existe causa legal para hacer exigible las retenciones por concepto de la estampilla en comento. Además, no se presenta prescripción para solicitar la devolución de dichos pagos, según lo dispuesto en el artículo 817 del mismo estatuto.

Comoquiera que se está ante a un enriquecimiento sin justa causa por parte del Departamento de Boyacá por la suma de $117.815.444 y, en consecuencia, una disminución patrimonial para la demandante, procede la devolución solicitada ante la Administración de acuerdo con los certificados de...

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