Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00618 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706069453

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00618 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00618 01 (45603)

Actor : J.L. CARABALÍ Y OTROS

Demandado : LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de junio de 2008, los señores J., E.M., N.A., O., F. y H.L.C., M.P.S.L., A.R.L.V., S.P.P.L., C.A.L.L.(.en su nombre y en el de su hijo menor C.A.L.L. y M.L.L., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la primera de ellos, desde el 5 de septiembre de 2003 (momento de la captura) hasta el 12 de los mismos mes y año (fecha en que se le concedió la libertad).

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 100 s.m.m.l.v. a favor de algunos de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la señora J.L.C. solicitó lo que dejó de percibir durante la privación de su libertad, teniendo en cuenta que para el momento de la captura percibía $848.000 mensuales.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en contra de varias personas, entre ellas la señora J.L.C., por considerar que hacían parte de una supuesta organización delincuencial que operaba en Cali a través de la fundación “Los niños y sus padres”, dedicada al tráfico de menores y adopciones irregulares. Según los demandantes, en el marco de dicho proceso la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora J., quien, posteriormente, fue dejada en libertad con ocasión de la resolución de preclusión de la investigación que se profirió a su favor.

Según la parte actora, J.L.C. fue injustamente privada de la libertad y, por lo tanto, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes (f. 82 a 98, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 18 de junio de 2009, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 114 a 115 y 118, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto, contrario a actuar de forma irregular, sus decisiones se profirieron en consideración a los elementos probatorios y a las normas vigentes, de manera que la investigación y las medidas en ella adoptadas fueron razonables y se adecuaron al ordenamiento jurídico. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la señora J.L.C. no se opuso a la medida de aseguramiento a través de los recursos ordinarios a que tenía derecho (f. 123 a 137, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 30 de abril de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 139 a 141 y 181, c. 1).

La parte demandante reiteró los supuestos fácticos en los que sustentó la demanda y solicitó que cada una de sus pretensiones fueran despachadas de forma favorable (f. 182 a 189, c. 1).

La Fiscalía y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 190, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 16 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró que entre el momento de la captura de la señora J.L.C. y la definición de su situación jurídica no transcurrió un término superior al consagrado en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos; en consecuencia, consideró que la detención de la acá demandante no fue ilegal y que, por lo tanto, no podía hablarse de una falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación (f. 191 a 208, c. ppl.).

Recurso de apelación

La parte actora formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior, pues, contrario a lo que señaló el Tribunal, aseguró que sí se dan los presupuestos necesarios para condenar a la parte demandada por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora J.L.C., toda vez que dicha medida fue revocada con fundamento en que la conducta por la cual aquélla fue investigada (trata de personas) no era considerada como delito en el momento de los hechos (f. 210 a 219, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 28 de septiembre de 2012 y se admitió en esta Corporación el 19 de noviembre del mismo año. El 6 de febrero de 2013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 223, 227 y 229, c. ppl.).

En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no está llamada a responder, pues era deber de la acá demandante soportar la carga que implicaba su detención mientras se adelantaba la investigación pertinente, de manera que el daño que pudo sufrir no puede catalogarse como antijurídico y, por lo tanto, no genera responsabilidad patrimonial en cabeza del Estado (f. 230 a 233, c, ppl.).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 247, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de J.L.C., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

3 . O. dad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

En el presente asunto, se observa que la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación iniciada en contra de la señora J.L.C. fue proferida el 9 de mayo de 2006 y quedó ejecutoriada el 15 de junio del mismo año; así y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 16 de junio de 2008, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

4. El caso concreto

La Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra acreditado lo...

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