Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00967-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706069457

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00967-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76 001-23-31-000- 20 0 8 - 0 0 967 -01 ( 4 3 30 3 )

Actor : ÁNGELA MOLINA QUEVEDO Y OTROS

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 8 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 El 14 de noviembre de 2008, los señores Á.M.Q. (compañera permanente, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor A.L.S.M. y P.G.S.N. (hermano), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte del señor J.G.S.N.; en consecuencia, por perjuicios morales, solicitaron 500 s.m.m.l.v. a favor de las dos primeras demandantes y 300 s.m.m.l.v. para P.G.S.N. y, por perjuicios materiales, la señora Á.M.Q. pidió $3'000.000 en la modalidad de daño emergente, $219'.000.000 por lucro cesante y otro tanto para la menor A.L.S.M..

Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que, siendo aproximadamente las 9:30 p.m. del 13 de marzo de 2007, J.G.S.N. se movilizaba en una moto por un sector rural del municipio de Jamundí (Valle del C., cuando varios militares pertenecientes al Batallón de Alta Montaña 3, “aduciendo un supuesto intercambio de disparos, sin mediar palabra y utilizando armas de dotación de largo y corto alcance de uso oficial, dispararon contra su humanidad al unísono, produciéndose su deceso en forma instantánea” (f. 12, c. 1).

Agregaron que en los hechos también resultaron heridas otras personas que se desplazaban en un vehículo, quienes fueron alcanzadas por los proyectiles disparados por los agentes del Estado.

Aseguraron que J.G.S.N. falleció como consecuencia de una falla del servicio por parte del Ejército Nacional, cuyos agentes simularon un operativo militar e hicieron ver a la víctima como un supuesto secuestrador (f. 10 a 22, c, 1).

1.2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 21 de noviembre de 2008, el cual fue notificado en debida forma a la parte demandada (f. 225 a 26 y 29, c. 1).

1.3. El Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con fundamento en que no existen evidencias que demuestren que los supuestos fácticos descritos en el libelo corresponden a la realidad, a lo cual agregó que, por el contrario, la muerte del señor J.G.S.N. a manos de sus agentes se produjo en el marco de una operación militar antisecuestro en la que aquél, al percatarse de la presencia de los uniformados en la zona por la que se movilizaba, activó un arma de fuego en contra de éstos, quienes, en legítima defensa y con el ánimo de garantizar el orden público, repelieron el ataque de forma proporcionada; en consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones y que, en su lugar, se declare probada la “culpa exclusiva de la víctima” (f. 52 a 60, c. 1).

1.4. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 29 de enero de 2010, y fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 24 de junio de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 62 a 63, 101 a 102 y 110, c.1).

1.5. En esa oportunidad, la parte demandada insistió en que no existe prueba alguna que dé cuenta de que los hechos se desarrollaron como se narró en la demanda y en que, por el contrario, está acreditado que el señor J.G.S.N., con su actuación delictiva y agresiva en contra de los soldados, participó de forma eficiente en la producción del daño, pues fue esa conducta la que legitimó a los agentes a usar la fuerza en defensa de su integridad; en consecuencia, solicitó nuevamente que se negaran las pretensiones de los actores (f. 118 a 127, c. 1).

1.6. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los supuestos fácticos y jurídicos en los cuales fundó la demanda, en el sentido de asegurar que el Ejército Nacional incurrió en una falla en el servicio que causó la muerte de J.G.S.N. (f. 128 a 132, c. 1).

1.7. El Ministerio Público guardó silencio (f. 133, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 8 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas aportadas al proceso no fueron suficientes para acreditar que el daño por el cual se reclama devino de una actuación irregular de la Administración, como aseguró la parte actora, sino que se produjo como consecuencia de la conducta de la víctima, que legitimó la reacción armada de los integrantes del Ejército.

Así se pronunció el Tribunal de primera instancia (se transcribe literal):

“Así las cosas, la apreciación en su conjunto del material probatorio obrante en el expediente, a la luz de las reglas de la sana crítica, llevan a esta Sala a concluir, que efectivamente en el lugar de los hechos, se había dispuesto un operativo de seguridad para el señor J.P.A., propietario de la finca 'la Silvestre', ante el inminente riesgo de un secuestro, que el día en que acaecieron éstos, se fue la energía únicamente en la finca objeto del operativo, y que varios sujetos entre ellos el S.J.G.S.N., quien actuó de forma ilegal e irresponsable porque portaba un arma de fuego de uso prohibido con la cual disparó contra las tropas del Ejército, poniendo en peligro sus vidas e integridad haciendo éste y sus acompañantes, caso omiso a la proclama del Ejército.

“Analizando si en este caso se cumplen o no los requisitos constitutivos de eximente de responsabilidad de la administración la Sala observa, que la relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño se encuentra debidamente configurada todo en la medida que S.N., no sólo omitió la señal de 'alto' proclamado por la autoridad militar, sino que además portaba un arma de fuego con la cual atento contra los miembros del Ejército Nacional, siendo esta conducta la causa determinante para que éstos accionaran sus armas de dotación en aras de proteger sus propias vidas y la de quienes se encontraban en el sitio de los acontecimientos.

“(…)

“Para la Sala es comprensible la reacción de la tropa del ejercito nacional, pues dada la naturaleza de los Bienes Jurídicos en peligro (vida e integridad personal) y cual era la herramienta de amenaza de los mismos, un arma de fuego, su conducta se encontró ajustada a la ley y en ejercicio de su derecho de legitima defensa y el hecho que con su reacción haya ocasionado la muerte al señor S.N. fueron por culpa exclusiva en atención a la conducta desplegada y a la ilicitud de la misma.

“Luego no cabe duda, que el S.S.N., con su actuación ilícita e irresponsable creó un riesgo que lo llevó a su deceso, configurándose así la eximente de responsabilidad estatal estudiada, esto es, la 'culpa exclusiva de la víctima', factor que destruye el nexo causal existente entre el hecho dañoso y el perjuicio padecido por los demandantes, lo cual no permite ni jurídica ni fácticamente imputar responsabilidad alguna al Estado” (f. 157 a 159, c. ppl.).

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora formuló recurso de apelación, en el que cuestiona el análisis realizado por el a quo, para lo cual manifestó que las conclusiones a las que éste llegó derivaron del supuesto errado de creer que la víctima propició su propia muerte al activar un arma de fuego en contra de los militares; al respecto, la parte demandante aseguró que el Ejército no aportó pruebas que respalden esa teoría ni mucho menos que la reacción de los militares fue necesaria para garantizar su integridad, de hecho -agrega- no se demostró que alguno de ellos hubiera resultado lesionado.

Añadió que, si en gracia de discusión se aceptara que J.G.S.N. activó un arma de fuego en contra de los soldados, ello tampoco es suficiente para aseverar que se configuró la mencionada causal eximente de responsabilidad, toda vez que para que ello sea posible se debe demostrar que la reacción de los agentes fue racional y proporcionada, cosa que no ocurrió en este caso.

Concluyó, entonces, que la conducta del Ejército Nacional no se puede catalogar como “legítima”, pues todo indica que se trató de una falla en el servicio por uso injustificado, desproporcionado e innecesario de la fuerza (f. 161 a 175, c. ppl.).

I V . TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 3 de febrero de 2011 y se admitió en esta Corporación el 9 de marzo de 2012 (f. 180 y 184, c. ppl.).

El 2 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto; no obstante, todos guardaron silencio (f. 186 y 193, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $230'750.000, solicitada por concepto de perjuicios morales, corresponde a la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

5.2 Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de...

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