Sentencia nº 11001-33-42-053-2017-00286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706069885

Sentencia nº 11001-33-42-053-2017-00286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017

Fecha14 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-33-42-053-2017-00286-01 (ACU)

Actor: G.H.R.P.

Demandado : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DANE, ALTA CONSEJERIA PRESIDENCIAL PARA LA MUJER, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, COMISIÓN DE GENERO DE LA RAMA JUDICIAL, ESCUEL A J.R.L.B.

La Sala decide la impugnación interpuesta por: i) la Fiscalía General de la Nación; ii) el Ministerio de Educación Nacional y iii) el demandante contra la providencia del 27 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección A-.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

En ejercicio de la acción constitucional, el señor G.H.R.P., en nombre propio,demandó de: i) La Defensoría del Pueblo; ii) el Ministerio de Educación Nacional; iii) el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial R.L.B.-; iv) la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer; v) la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial; vi) el Departamento de Estadística Nacional, en adelante DANE; vii) el Ministerio de Justicia y del Derecho; viii) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y ix) la Fiscalía General de la Nación el cumplimiento de los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 1761 de 2015 Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones.(Ley Rosa Elvira Cely)”.

2. Hechos

Como sustento de su solicitud, el accionante señaló que:

2.1 Los diversos tratados de derechos humanos a nivel internacional han abogado para que en los Estados se adopten medidas de la más variada índole, con el propósito de erradicar toda forma de violencia y de discriminación contra la mujer.

2.2 En consecuencia, el Estado Colombiano ha expedido un sinnúmero de cuerpos normativos con la finalidad de atender a las mujeres víctimas de violencia y, en especial, para adoptar medidas adecuadas que impidan que esas conductas se perpetúen.

Especialmente, sobre el punto se han expedido: i) los artículos 2, 5,13, 40 y 43 de la Constitución; ii) La Ley 51 de 1981; iii) La Ley 984 de 2005; iv) la Ley 1719 de 2014; v) la Ley 248 de 1995; vi) la Ley 1257 de 2008 y vii)y la Ley 1542 de 2012.

2.3 Pese a lo anterior, en América Latina se siguen presentando actos de violencia contra la mujer en episodios de feminicidios; violencia por parte de la pareja o ex pareja y violencia sexual; dentro de los cuales cobran especial relevancia para el país los conocidos casos de R.E.C. y Y.S..

2.4 En la Ley 1761 de 2015 conocida como “L.R.E.C.”. se estipularon una serie de obligaciones para las entidades estatales, las cuales debían satisfacerse dentro de los plazos ahí consagrados. Sin embargo, a la fecha las demandadas se encuentran “en mora de cumplir con los deberes legales necesarios para sancionar ejemplarmente a quienes cometen actos de violencia contra la mujer”.

3. Fundamentos de la acción

Para la parte actora, los artículos 9, 10, 11, y 12 de la Ley 1761 de 2015 se encuentran incumplidos, pues pese a que dichas disposiciones consagran diversas obligaciones para las entidades demandadas a efectos de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer, las accionadas no les han dado cumplimiento.

4. Pretensiones

En el escrito introductorio se presentó la siguiente:

“Se solicita el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1761 de 2015, artículos 9,10, 11 y 12 por medio de la cual se tipifica el feminicidio como un delito autónomo para garantizar la investigación y sanción de la violencia contra las mujeres por motivo de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias (sic) y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana” .

5. Trámite de la solicitud

5.1 La solicitud se presentó ante el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que por auto del 8 de agosto de 2017 admitió la demanda y ordenó notificarla personalmente a las entidades accionadas.

5.2 En auto del 11 de septiembre de 2017, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y decidió remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 183)

5.3 Mediante providencia del 21 de septiembre de 2017, el Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección A- : (i) avocó conocimiento del asunto ; y (ii) ordenó que por Secretaría se requiriera al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que informaran si han dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1761 de 2015, en lo que atañe en la formación de género en sus servidores públicos (fl.191).

6. Contestaciones

6.1 Fiscalía General de la Nación

A través de apoderado judicial y mediante memorial radicado el 18 de agosto de 2017, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda por no ser procedentes, por cuanto, a su juicio, sí ha dado cumplimiento a las normas invocadas.

Para probar su dicho transcribió en extenso el informe de la Fiscalía Especializada Delegada para la Seguridad Ciudadana en el que, según su criterio, se evidencian las acciones que la Fiscalía adelanta en razón del tipo penal de feminicidio.

En este sentido, aseguró que esa entidad: i) realiza las investigaciones penales relacionadas con el feminicidio; ii) divulgó y socializó la ley entre los funcionarios de la fiscalía; iii) requirió a las seccionales para que designaran a un fiscal que pudiera consolidar los equipos especializados de apoyo y asistencia a los casos de feminicidios e iv) implementó una estrategia de formación de los funcionarios.

Por lo anterior, concluyó que ha observado plenamente la Ley 1761 de 2015 en el desarrollo de las competencias ahí otorgadas, razón por la que, a su juicio, es evidente que no existe incumplimiento de la referida normativa.

6.2 Defensoría del Pueblo

En escrito del 18 de agosto de 2017, esta autoridad señaló que la Ley 1761 de 2015 impuso a su cargo dos obligaciones: la primera, relacionada con la orientación y asesoramiento de mujeres víctimas de violencia, y la segunda, garantizando la representación jurídica de las mismas.

Sostuvo que ambos deberes se han cumplido cabalmente, pues para dar aplicación al primer mandato cuenta con dos canales de orientación y asesoría para las víctimas, el primero en los 36 centros de atención al ciudadano y, el segundo, más especializado a través de las “duplas de género” ubicadas en 19 defensorías regionales, las cuales en el periodo enero - junio de 2017 atendieron 38 casos de feminicidios y 58 casos de tentativa de feminicidio.

En tanto, frente a la segunda obligación se implementó la “minuta contractual de los defensores públicos” en la que de manera expresa se consagra que aquellos tienen el deber de garantizar la representación jurídica de las víctimas, con disponibilidad en todas las regionales del país, a lo que se suma que se realizaron capacitaciones sobre este asunto.

6.3. Ministerio de Justicia

En escrito del 22 de agosto de 2017, a través de apoderada judicial, esta cartera ministerial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto señaló, de un lado, que el cumplimiento de los artículos 9 y 10 de la Ley 1761 de 2015 corresponde a otras entidades tales como la Alta Consejería para la Mujer, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Educación Nacional y, de otro, que las obligaciones a su cargo contempladas en los artículos 11 y 12 ibídem sí se han cumplido.

Al respecto y frente a la aplicación del artículo 11 Ejusdem explicó que ha adelantado políticas de formación de los servidores que tienen a su cargo la prevención, sanción investigación y judicialización de violencia contra la mujer, lideradas por el Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa y dentro de sus actividades se destacan:

i) El Observatorio de Política criminal del 7 de marzo de 2016 liderado por expertas en género.

ii) La unión del Ministerio con la Escuela de Género de la Universidad Nacional y el programa “superando la violencia contra las mujeres” de ONU mujeres.

iii) El Comité de Género del Ministerio de Justicia, creado por la Resolución Nº 737 de 8 de noviembre de 2013 y que el día 6 de junio de 2017 realizó el taller de experiencias con enfoque de género en el que participaron tanto contratistas, como funcionarios del Ministerio.

Por su parte, frente a la materialización del artículo 12 de la Ley 1761 de 2015 aseguró que en coordinación con las otras entidades obligadas se creó el “Sistema Integrado de Información sobre Violencia de Género -SIVIGE-” con el fin de evaluar la violencia de género por medio de indicadores y la construcción de la “línea de base de las inequidades relacionada con la violencia de género”, cuyo primer producto se podrá consultar en línea en el mes de septiembre de 2017.

6.4. DAPRE -Consejería Presidencial para la Mujer-

Mediante escrito del 22 de agosto de 2017, solicitó que el asunto fuera remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por dirigirse la acción contra autoridades del orden nacional. En tanto, mediante memorial del 28 de septiembre de 2017 y en atención a la orden dada por el Tribunal requirió que se negaran las pretensiones de la solicitud.

Para sustentar su petición en primer lugar, solicitó que se tuviera en cuenta que sí había dado respuesta al requerimiento presentado por el actor para constituirla en renuencia.

En segundo lugar, expuso que desde el Gobierno Nacional se...

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