Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-02253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706070033

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-02253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02253-01

Actor: JULIO F.D.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto dictado en audiencia inicial celebrada el 28 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto del medio de control de nulidad instaurado por el ciudadano JULIO F.D.R., en contra de la Ordenanza 044 de 16 de diciembre de 1994, expedida por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA.

I.A..

I.1. Mediante escrito radicado el 27 de octubre de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 1 a 14 C.. principal), el ciudadano JULIO F.D.R., en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Ordenanza 044 de 16 de diciembre de 1994 Por la cual se define la naturaleza jurídica de unos Hospitales y se dictan otras disposiciones”, expedida por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA.

I.2. Mediante auto de 17 de noviembre de 2015, el Magistrado Sustanciador del proceso, admitió la demanda.

I.3. Por medio de escrito de 18 de marzo de 2015, la Gobernación de Antioquia, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda, formulando como excepciones: (i) ineptitud de la demanda; (ii) caducidad del medio de control; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iv) la aceptación tácita del demandante de la legalidad del acto y (v) la genérica.

I.4. Mediante auto de 15 de mayo de 2016, el Despacho conductor del proceso convocó a la celebración de la audiencia inicial, la cual se realizó el 28 de junio de 2016. Dentro de la misma la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada, oficiosamente la excepción previa de cosa juzgada; decisión que fue apelada por la parte demandante.

II. La providencia apelada.

La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de auto dictado en audiencia de 28 de junio de 2016, decretó la excepción previa de cosa juzgada respecto del medio de control de nulidad instaurado por el ciudadano JULIO F.D.R., en contra de la Ordenanza 044 de 16 de diciembre de 1994, expedida por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, para lo cual, según consta en el audio de la audiencia, adujo lo siguiente

“[…] Así las cosas, si las pretensiones de la acción pública son desestimadas, la institución de la cosa juzgada resulta afectada de una relatividad única y exclusivamente al objeto y la causa; es decir, sólo se podrá predicar la existencia de cosa juzgada siempre que en la nueva acción pública se intente la nulidad del mismo acto administrativo y que entre una y otra exista identidad de causa, esto es, que los reparos de nulidad resulten coincidente en ambas acciones.[…]

[…] En cuanto al objeto, se encuentra acreditado que las pretensiones del medio de control de la referencia van dirigidas a que se declare la NULIDAD del artículo 1 de la Ordenanza 044 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual “se define la naturaleza jurídica de los Hospitales y se dictan otras disposiciones: entre los cuales se encuentra el Hospital “SANTIAGO RENGIFO SALCEDO”, de Betulia- Antioquia, al cual se circunscribe según la parte actora el medio de control de simple nulidad.

En relación con lo anterior, se observa que la misma pretensión había sido objeto del medio de control de nulidad, por parte de los señores LUZ M.G.M.Y.J.M.S.Y., el cual a la fecha de presentación del presente medio de control ya existía sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, Sala de Descongestión, M.P.L.H.P.S., fechada del día 7 de febrero de 2005, a tráves de la cual se declaró parcialmente nulo el artículo 1º de la Ordenanza 44 de 16 de diciembre de 1994 en cuanto definió la Naturaleza Jurídica de los siguientes hospitales: S.J. de Dios, Municipio de Abejorral; S.T., Altamira (Betulia); S.F., Amagá; S.R., Andes; La Misericordia, Angelopolis; S.R., Angostura; S.F., Anzá; Regional de Urabá, Apartadó; S.J., Argelia; S.V. de P., B.; Nuestra Señora del Rosario, Belmira; La Merced, Bolívar; S.A., B.; S.C., Cañasgordas; S.J. de Dios, C. de Viboral; S.R., Carolina; Nuestra Señora del P.S., Dabeiba; P.. E.P., E.; S.I., G.P.; Enfermeras de Antioquia, Guarne; S.J. de Dios, Ituango; S.R., Jericó; S.J. de Dios, La Ceja; S.L., Liborina; La Asunción, Mutatá; San Vicente de Paúl, Pueblo Rico; S.J. de Dios, El Retiro; S.P., Sabanalarga; S.L.B., San Jerónimo; S.I., S.P. de los Milagros; S.V., San Vicente; S.J. de Dios, Santa Rosa; S.J. de Dios, Támesis; S.J. de Dios Titiribí; San Rafael, Zaragoza.

La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S.P.C.M.C.R.L., el 2 de diciembre de 2010, radicado expediente 19960152301.

En cuanto a la causa, se observa claramente que el presente medio de control se invoca igualmente la falta de competencia de la Asamblea Departamental de Antioquia, para cambiar la Naturaleza Jurídica del Hospital S.R.S., del Municipio de Betulia, causa que igualmente fue advertida y decidida en las sentencias mencionadas.

Ahora bien, observa la Sala, que dentro de la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado fueron claros en indicar que no existía facultad para que las entidades territoriales pudieran cambiar la naturaleza jurídica de entidades de derecho privado que ya se hubiera establecido por haberse aportado el acto de su creación y el de reconocimiento de personería, sino para definir la naturaleza jurídica de las entidades que el Estado venía administrando y cuya naturaleza no se conocía por que no se contaba con el acto que las creo, ni con el que reconoció su personería jurídica […].”

“[…] Si bien es cierto, la parte actora, cuando instauró el medio de control de nulidad en relación con la misma disposición en el hecho 7, que la declaración parcial del artículo 1 de la Ordenanza 044 de 1994, se dio “por qué respecto de algunos hospitales allí mencionados no se allegó la prueba que acreditaría que ya habían definido su naturaleza jurídica”. Si observamos el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado referenciado, se puede constatar que la no declaración de nulidad en relación con los demás hospitales es por qué no se probó que se hubiera definido su naturaleza jurídica, y no como pretende hacer ver el demandante que por no haberse allegado la prueba que acreditara que ya habían definido su naturaleza jurídica […]”

III. Fundamentos del recurso de apelación.

Una vez surtida la notificación de la negativa en el decreto de la prueba, la parte accionada de manera oral, interpuso recurso de apelación en contra del auto que decretó la excepción de cosa juzgada, sustentando su inconformidad de la siguiente manera:

“[…] Es claro que el hospital S.J. del Municipio de Betulia, luego denominado hospital S.R.S. , y que anteriormente se denominó hospital S.J., si tenía definida su naturaleza privada, lo que consta en lo aportado en la demanda, con la Resolución Ejecutiva número 85, y la Resolución 337 que reconstruyo el expediente, considero que eso es base para tener como probado la definición de su naturaleza jurídica como privada previo a la expedición de la Ordenanza 044 de 1994 […]”

Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, disponer se continuara con el trámite del proceso.

IV. Consideraciones de la Sala.

En el sub lite, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de cosa juzgada, en consideración a que existe coincidencia entre el objeto y la causa del presente medio de control con lo resuelto previamente en la sentencias de 7 de febrero de 2005. Proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, tal argumento fue controvertido por la parte actora en el escrito contentivo del recurso, pues, en su criterio, se encuentra probado que el Hospital SANTIAGO RENGIFO SALCEDO del Municipio de Betulia (Antioquia) tenía definida su naturaleza jurídica privada, previamente a la expedición de la Ordenanza 044 de 16 de diciembre de 1994.

Así las cosas, corresponde definir sobre la manera cómo opera la cosa juzgada en virtud de los fallos de simple nulidad, con miras a determinar si la misma se configura en el caso concreto.

La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio, teniendo por efecto la terminación del proceso,

Sobre el concepto de Cosa Juzgada la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de junio de 2017, indicó lo siguiente:

“[…]El fenómeno de la cosa juzgada se encontraba regulado en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente:

«[…] ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad...

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