Sentencia de Tutela nº 699/17 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706281557

Sentencia de Tutela nº 699/17 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2017

Número de sentencia699/17
Número de expedienteT-6301874
Fecha28 Noviembre 2017
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-699/17

Referencia: Expediente T-6.301.874.

Acción de tutela presentada por J.E.C.S., en contra del Tribunal Superior de B. - Sala Laboral - y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral -.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.G.G.P., A.L.C. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la providencia adoptada el 28 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela promovido por J.E.C.S. en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante el Auto del 13 de octubre del 2017, proferido por la Sala de Selección Número 10[1]. La Sala de Selección consideró la solicitud de la Defensoría del Pueblo[2], en la que insistió que el tutelante acreditaba condiciones para ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional, en consideración a su edad y estado de salud, así como que el tutelante “[…] tiene derecho a que le reconozcan su pensión de vejez con el régimen pensional anterior que le sea más favorable”[3].

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de mayo de 2017, J.E.C.S., en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

  2. Hechos probados

  3. El ciudadano J.E.C.S. nació el 16 de diciembre de 1947[4]. El actor asegura que prestó sus servicios al sector público por más de veinte (20) años y, además, que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  4. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante le solicitó al Instituto de Seguros Sociales –en adelante, ISS-, según se indicó en la demanda ordinaria, último “[…] fondo administrador al de pensiones al cual hizo aportes […]”[5], el reconocimiento de su pensión de vejez. El Instituto, por medio de la Resolución 11668 del 20 de noviembre de 2007[6], negó el reconocimiento, al considerar que el peticionario no había acreditado uno de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber cotizado, por lo menos, mil (1.000) semanas en cualquier época.

  5. El 14 de noviembre de 2008[7], el señor C.S. presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS. Pretendió que se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez y el consecuente pago de las mesadas adeudadas. Fundamentó sus pretensiones en el hecho de que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, los requisitos exigibles para acceder a dicho beneficio pensional eran los dispuestos en la Ley 33 de 1985, que sí acreditó. En particular, adujo haber realizado las siguientes cotizaciones[8]:

    PERIODO

    TIEMPO COTIZADO

    ECOPETROL de enero de 1968 a 13 de agosto de 1971

    184 semanas

    CONTRALORÍA MUNICIPAL 12 de febrero de 1975 a 15 de agosto de 1977

    129 semanas

    ALCALDÍA MUNICIPAL 16 de agosto de 1977 a 31 de diciembre de 1983, 10 de septiembre de 1986 a 30 de mayo de 1988

    412 semanas

    DEPARTAMENTO DE SANTANDER 3 de junio de 1988 a 13 de septiembre de 1990

    112.8 semanas

    COLDEPORTES 24 de febrero de 1995 a 9 de junio de 1995

    18 semanas

    TRO LTDA. 5 de diciembre de 1996 a 3 de febrero de 1999

    17.14 semanas[9]

    85.71 semanas[10]

    INDESCO 3 de diciembre de 1984 a 9 de octubre de 1985

    44 semanas

    CORPORACIÓN XV JUEGOS NACIONALES julio de 1995 a noviembre de 1996

    72 semanas

    TOTAL COTIZADO

    1074.6 semanas

  6. El ISS, en la contestación de la demanda[11], alegó que el accionante no era beneficiario del régimen de transición. Por tanto, debía acreditar los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de los cuales, señaló, no se cumplía con el del número de semanas de cotización.

  7. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., mediante sentencia del 5 de noviembre de 2009[12], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que el accionante era beneficiario del régimen de transición[13], que había acreditado más de 20 años de servicio en el sector oficial y más de 55 años de edad. Por tanto, concluyó que cumplía los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación. Finalmente, declaró la prescripción frente a “[…] las mesadas causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2004 […]”[14] y, por tanto, únicamente ordenó el pago de las mesadas causadas después de esa fecha.

  8. Tanto la parte demandante como la demandada apelaron la decisión de instancia. El demandante invocó dos razones: (i) que la mesada del año 2004, que se tuvo en cuenta para liquidar el monto de la pensión[15], debió actualizarse con el IPC de los años 2003 y 2004, pese a que se hubiere declarado la prescripción de las mesadas que debieron pagarse en esos años; y (ii) que debió otorgarse el reconocimiento de la sanción moratoria, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente contenida en el proceso con radicación Nº 33164. De manera subsidiaria, solicitó que se corrigiera la decisión en el sentido de la primera razón en que se fundamentó la apelación.

  9. El ISS también apeló la decisión de primera instancia. Argumentó, por un lado, que el demandante no había acreditado el requisito de tiempo de servicios, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, por el otro, que se incurría en enriquecimiento sin causa cuando se reconocía una pensión que no había sido cotizada por el beneficiario, en el sentido de que el disfrute de una prestación como la que se solicitaba debía ser consecuencia del tiempo de cotizaciones. Por su relevancia para el estudio del caso en concreto, se transcribe, de manera íntegra, el recurso de apelación:

    “Respetuosamente manifiesto al señor Juez que disiento de lo expuesto en el fallo del proceso de la referencia, por cuanto:

    Se señala por este Despacho «… el demandante prestó sus servicios en el sector público desde el 01 de marzo de 1983 hasta el 31 de enero de 2005…», no obstante en la misma relación de tiempos que se realiza en la sentencia se encuentra probado que, este tiempo no es consecutivo, como tampoco discontinuo, por lo tanto no es cierto que cumpla 21 años, 5 meses, no existiendo por ello el presupuesto exigido por la Ley 33 de 1985 respecto al tiempo de servicio 20 años [sic].

    Además no hay que olvidar la finalidad para la cual fue establecido el régimen pensional, permitir el disfrute de una suma de dinero que el Estado para el presente caso le retribuye como compensación frente al tiempo cotizado, so pena de estar incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa, al concederse una prestación que no ha sido ni en parte cotizada por el ahora beneficiario para el Estado, a quien sí le corresponde cancelarla conforme lo decretado por este Despacho.

    Es importante a la hora de establecer los tiempos de cotización la fecha de entrada en vigencia del régimen pensional, a efectos de advertir que este dinero efectivamente debe ser considerado en los fondos pensionales, por ello retomando las mismas disposiciones de la Ley 33 de 1985 se resalta que es necesario advertir si esos dineros efectivamente ingresaron al ISS o no en los tiempos requeridos, para que ahora se le pretenda cobrar.

    Para el ISS no hay discusión en torno de las semanas que se señalan a continuación: […] En total se acreditan 563 semanas, equivalentes a 10 años, 11 meses y 16 días”[16].

  10. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2009, dictada en audiencia pública, el juez de primera instancia corrigió la sentencia, en el sentido de “[…] complementar la decisión que en forma equívoca dejó de advertir los ajustes a la pensión por los años en que decayó el derecho pensión que [se] reconoció en la sentencia, dada la prosperidad de la excepción de prescripción.”[17], esto es, al haberse acogiendo los cuestionamientos del primer cargo de apelación que se presentó por el demandante.

  11. La Sala Laboral del Tribunal Superior de B., mediante sentencia del 23 de julio del 2010[18], revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS. Consideró, por una parte, que el sujeto obligado al pago de la pensión de vejez era la Caja de Previsión que recibió los aportes legales[19] y, por otra, que el ISS no era una entidad de previsión social; en otras palabras que, “[…] no es el Instituto demandado el obligado al reconocimiento y pago de la prestación [reclamada], como lo viene sosteniendo la jurisprudencia nacional en forma reiterada.”[20]. El Tribunal, al precisar el objeto del caso, precisó lo siguiente:

    “[…] la competencia funcional de la Sala se contrae a establecer si la decisión del juez de primera instancia fue acertada al concluir que el ISS es el llamado a reconocer y pagar la pensión de jubilación del actor con fundamento en la Ley 33 de 1985, por razón del derecho de transición que ostenta el actor por razón del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    […]

    Por razones de método habrá lugar a analizar en primer lugar la inconformidad del ISS, en torno a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en el derecho de pensión del demandante, pues la procedencia o no de la censura de la administradora de pensiones determinará el eventual análisis de la inconformidad del demandante”[21].

  12. El demandante interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión anterior. Invocó dos cargos: (i) acusó la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida (infracción de medio), frente a los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 y 66A del Código de Procedimiento Laboral (CPL), pues tuvo como cierto que el ISS había cuestionado su calidad o no de una caja de previsión social; y (ii) atacó el fallo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, en relación con los artículos del CPL antes mencionados, al señalar que el juez de segunda instancia desconoció el principio de consonancia de la sentencia, debido a que se pronunció sobre cuestiones que no fueron planteadas en el recurso de apelación.

  13. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de septiembre de 2016[22], dispuso no casar la sentencia. Argumentó que la parte demandada alegó en el recurso de apelación que no se cumplían los presupuestos prescritos en la Ley 33 de 1985, los cuales comprendían, además de la edad y el tiempo de servicios, la determinación del sujeto que debía reconocer y pagar la prestación objeto de la demanda[23]. Para la Sala de Casación, la apelación incluía los aspectos que sirvieron de fundamento para revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones. Por tanto, consideró que ad quem no había excedido su competencia material debido a que no había decidido por fuera de los argumentos del recurso de apelación y, además, que la fundamentación de este último no debía entenderse como la imposición de una carga formal o la obligación de usar expresiones técnicas. In extenso, por su relevancia para la resolución del caso en sede de tutela, se refiere la argumentación propuesta por la Sala de Casación:

    “En efecto, la entidad apelante solicitó la revocatoria en todas sus partes del mencionado fallo que concedió la pensión de jubilación a cargo del I.S.S. De ahí que, el demandado en el escrito de apelación alegara que el actor no reunía los presupuestos estipulados en la Ley 33 de 1985, que no sólo comprende la edad y el tiempo de servicios, sino también quien ha de reconocer y pagar la prestación. Lo precedente, por cuanto la demandada además de argumentar que el promotor del proceso no satisfacía la exigencia de los 20 años de servicio en el sector oficial, también adujo que con la decisión del a quo se incurre en un ‘enriquecimiento sin causa’, al concederse una pensión ‘que no ha sido ni en parte cotizada por el ahora beneficiario para el Estado, a quien sí le corresponde cancelarla (…)’. (subraya la Sala).

    Es decir que, el I.S.S. disiente totalmente de la prestación pensional otorgada, y aunque la presenta apelación no es un modelo de impugnación, ni muy clara en su redacción, como bien lo determinó el Tribunal, sí es dable entender que el impugnante también propone que no sea el ISS el llamado a conceder la prestación, al decir que es el ‘Estado’ a quien atañe ‘cancelarla’, esto es, para el caso en estudio los empleadores públicos a los que sirvió el demandante.

    Por lo tanto, es perfectamente dable extraer del referido escrito de apelación, que la inconformidad de la parte demandada para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, no solo se centra en el tiempo servido para el sector oficial sino igualmente frente a quien le corresponde asumir su otorgamiento y pago”[24].

  14. Uno de las magistradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia salvó su voto, de conformidad con el siguiente razonamiento:

    “Lo anterior [se refiere a la transcripción del recurso de apelación], deja en evidencia que el ISS no controvirtió que no era el llamado a responder por la prestación, pues en mi concepto, lo que se entiende de la lectura del recurso de alzada, es que cuestionó la imposición la imposición del pago de una pensión respecto de la cual no recibió las cotizaciones suficientes, para lo cual se autodenominó «Estado».

    En efecto, al referirse el apelante al «Estado», - contrario a lo expuesto en la sentencia de casación de la que me aparto -, no lo hace para señalar que es este quien debe responder por la pensión de jubilación como empleador, sino para indicar que a través del ISS tendrá que asumir una prestación sin el cumplimiento de los correspondientes aportes”[25].

  15. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 22 de noviembre de 2016[26].

  16. Pretensiones y fundamentos[27]

  17. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente desconocidos en las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, pidió que se dejaran sin efecto y se ordenara al Tribunal proferir una nueva decisión o se dispusiera el reconocimiento de su pensión de jubilación.

  18. Afirmó que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas adolecen de un defecto material o sustantivo, por una parte, porque se apartaron de lo ordenado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984[28] y, por la otra, porque desconocieron los límites dispuestos en los artículos 66 (modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007)[29] y 66A (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001)[30] del CPL. Señaló que, presuntamente, tuvieron como cierto que el ISS cuestionó lo relativo a su competencia para reconocer la pensión solicitada, cuando tal aspecto no fue tratado en el recurso de apelación que presentó el Instituto:

    “[…] no cabe duda que el superior no puede irse más allá de lo que es objeto de la apelación como erradamente lo hicieron en el presente caso cuando los mismos falladores reconocen lo desacertada de la apelación interpretando que por el hecho de haberse presentado la apelación lo que busca el apelante es que se revoque el fallo, no obstante la apelación del Instituto demandado ser muy clara en atacar los requisitos de la Ley 33 de 1985, concretamente el requisito del tiempo, pues su argumentación se basa en que no alcancé a cumplir los 20 años de servicio y sólo contaba con un poco más de 500 semanas cotizadas”[31].

  19. Consideró que estas inconsistencias condujeron al desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, relacionada con la obligación de sustentar en debida forma el recurso de apelación, lo que supuso, a su vez, desconocer el principio de favorabilidad en material laboral y de seguridad social.

  20. Respuesta de las entidades accionadas y de los terceros vinculados

  21. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo. Afirmó que la decisión no fue arbitraria, se dictó con apego al ordenamiento jurídico y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales alegados[32].

  22. El Tribunal Superior de B. -Sala Laboral- pidió que no se accediera a las pretensiones, dado que la decisión no fue constitutiva de ninguna vía de hecho, pues lo que se resolvió guardó consonancia con los cuestionamientos que el ISS expuso en el recurso de apelación, pese a que este “[…] no era un modelo a seguir en cuanto a técnica […]”[33]. Asimismo, puso de presente que la decisión consultó el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual los servidores públicos que se encontraban vinculados o afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “[…] no tienen derecho a que la pensión de jubilación por la citada entidad de seguridad social [se refiere al ISS] sino por el empleador oficial […]”[34].

  23. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación[35] solicitó que se le desvinculara del trámite de tutela[36], al señalar que el ISS “ya no existe” legalmente; por tanto, no podría ser destinatario de algún tipo de orden tendiente a la protección de los derechos fundamentales del accionante.

  24. Decisiones objeto de revisión

  25. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 18 de mayo de 2017, consideró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y se pronunció sobre la posible configuración de un defecto material o sustantivo, relacionado con la vulneración del principio de consonancia de la sentencia.

  26. Señaló que los argumentos del Tribunal Superior de B., “son coherentes y están conforme al material probatorio aportado”[37], el cual le permitió concluir que “no resultaba procedente concederle [al actor] la pensión de jubilación”[38]. Agregó que las providencias cuestionadas fueron razonables y se ajustaron a los parámetros constitucionales y legales. Igualmente señaló que la acción de tutela pretendía revivir un debate superado en el escenario propicio para ello y, de esta forma, cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de la jurisdicción laboral[39].

  27. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de junio 28 de 2016, confirmó la decisión de instancia pero al no haberse acreditado el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción. Consideró que, entre la sentencia de la Sala de Casación Laboral, que se cuestiona, y la presentación de la acción de tutela, transcurrió un término que no fue razonable, al haber sido superior a 8 meses.

  28. Actuaciones en sede de revisión

  29. Mediante auto del 9 de noviembre de 2017, el magistrado sustanciador del proceso requirió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. para que, en el término de la distancia, remitiera el expediente del proceso ordinario objeto de esta tutela, en el que el demandante era J.E.C.S. y cuyo radicado era 68001-31-05-004-2008-00467-00.

  30. En cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corte (Acuerdo 2 de 2015), el despacho del Magistrado sustanciador rindió el informe de que trata la norma ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, dado que una de las autoridades accionadas era la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en sesión del 21 de noviembre de 2017, la Sala Plena decidió que no avocaría conocimiento de este proceso de amparo.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. Esta Corte es competente para conocer la sentencia objeto revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 13 de octubre de 2017, expedido por la Sala de Selección Número 10 de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

  3. Problemas jurídicos

  4. Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relativos a legitimación, relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, carácter decisivo de la irregularidad, identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados y, finalmente, que la providencia que se cuestione no sea de tutela (problema jurídico de procedibilidad). De otro lado, en caso de que proceda, determinar si las sentencias que se cuestionan adolecen de un defecto sustantivo, por el presunto desconocimiento del principio de consonancia del fallo de segunda instancia y, además, por omitir la aplicación de las normas que imponen el deber de motivar el recurso de apelación (problema jurídico sustancial).

  5. Análisis del caso concreto

  6. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario.

  7. En caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[40]: (i) que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que, al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna[41]; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela[42].

  8. De otro lado, el análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos[43]: material o sustantivo[44], fáctico[45], procedimental[46], decisión sin motivación[47], desconocimiento del precedente[48], orgánico[49], error inducido[50] o violación directa de la Constitución.

    3.1. Legitimación en la causa

  9. En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva[51]. Por una parte, el tutelante conformó la parte actora en el proceso ordinario laboral que concluyó con las sentencias que cuestiona. De otra parte, la acción se interpuso en contra de las Salas Laborales del Tribunal Superior del Distrito de B. y la Corte Suprema de Justicia, que los días 23 de julio de 2010 y 7 de septiembre de 2016, respectivamente, emitieron las sentencias objeto de conocimiento en sede de tutela.

    3.2. Relevancia constitucional del caso

  10. El asunto objeto de revisión, involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la seguridad social (artículo 48 ibídem) y al mínimo vital. La presunta vulneración de estos derechos tiene origen en las sentencias proferidas por las autoridades judiciales tuteladas, en las que se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante y se negó el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, con fundamento en argumentos que, según el tutelante, no fueron planteados en el recurso de apelación por parte del ISS.

    3.3. Subsidiariedad

  11. En el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que el accionante ha agotado, en el proceso, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, para la protección de sus derechos fundamentales. El tutelante cuestiona tanto la sentencia del 7 de septiembre de 2016, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la sentencia del 23 de julio del 2010, proferida por el Tribunal Superior de B., proferidas dentro del proceso ordinario laboral, tramitado según lo dispuesto por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[52], en contra del ISS. Frente a la segunda decisión era procedente, en los términos de los artículos 86 a 99 de la referida codificación, el recurso extraordinario de casación, interpuesto de manera oportuna y resuelto en la primera de las sentencias que se cuestiona. Si bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores, en el presente asunto ninguna de las causales que ampara (cfr., artículo 31 ibídem[53]) tiene relación con las pretensiones en sede de tutela, de allí que no pueda considerarse un mecanismo idóneo[54].

    3.4. Inmediatez

  12. En cuanto a la inmediatez, la acción se ejerció de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la notificación de la última decisión judicial que se cuestiona, adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (edicto del 22 de noviembre de 2016), y la presentación de la acción de tutela (4 de mayo de 2017) transcurrieron 5 meses y 12 días, periodo que se considera razonable, según el precedente de esta Corporación[55]. En consecuencia, la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación de la acción de tutela, no fue adecuada, en la medida en que desconoció como relevante la ejecutoria de la última decisión judicial que se cuestiona, como juez a quo para definir la razonabilidad en la interposición de la acción de tutela.

    3.5. Carácter decisivo de la irregularidad

  13. En el asunto que se analiza, el Tribunal Superior de B. revocó la decisión del juez de primera instancia, al considerar que el ISS no tenía competencia para asumir el pago de la pensión de jubilación del accionante, pero sin valorar el cumplimiento de los requisitos para acceder a esa prestación, aspectos que, en criterio del tutelante, fueron los únicos que fundamentaron el recurso de apelación de dicha entidad estatal. La Corte Suprema de Justicia, por su parte, resolvió no casar la sentencia recurrida, al considerar que el recurso de apelación que formuló el ISS incluyó los aspectos que sirvieron de fundamento para revocar la sentencia de primera instancia; para el tutelante, esta decisión omitió el exceso del Tribunal Superior y, por tanto, desconoció el principio de consonancia y el deber de sustentar en debida forma el recurso de apelación que pesaba sobre el ISS.

  14. De acreditarse las irregularidades alegadas por el tutelante tendrían un efecto decisivo en las providencias cuestionadas. En caso de que se acreditara que el Tribunal se hubo pronunciado acerca de materias no referidas en la apelación y la Corte Suprema de Justicia pasó por alto esa situación, se desconocería el principio de consonancia y el deber de sustentar la apelación en debida forma, que daría lugar a considerar que tales decisiones judiciales adolecieran de un defecto sustantivo o material.

    3.6. Identificación razonable de los hechos y alegación en el proceso ordinario

  15. En el asunto sometido a revisión de esta Sala, el tutelante hace refiere de forma clara, detallada y comprensible a los hechos constitutivos de violación de sus derechos fundamentales, los cuales, además, fueron expuestos ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al presentar la demanda de casación, tal como de ello dan cuenta los f.j. 15 a 17 y 11.

    3.7. La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de tutela

  16. En el asunto que se examina, es evidente que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso ordinario laboral y contra el fallo por medio del cual se resolvió el recurso de casación interpuesto en contra dicha sentencia ordinaria.

    3.8. Análisis del problema jurídico sustancial del caso

  17. Como conclusión del análisis que se realizó en los numerales 3.1 a 3.7 supra, la Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, es procedente el estudio del problema jurídico sustancial de que da cuenta el numeral 2 supra.

  18. Las reglas de decisión que utilizará la Sala para resolver el problema jurídico sustancial del caso son las siguientes: (i) en las circunstancias del caso, en materia laboral, el deber de sustentación del recurso de apelación no puede interpretarse como una imposición al apelante para acudir a formas técnicas de argumentación; es suficiente que, de manera precisa, se identifiquen las razones de inconformidad, pues, en virtud del principio iura novit curia, le corresponde al juez interpretar su alcance, para lo cual goza de independencia. Estas reglas encuentran justificación en las consideraciones que se expondrán; y (ii) sin perjuicio de lo anterior, en las circunstancias probadas, se desconoce el principio de consonancia de la sentencia cuando el juez ad quem resuelve aspectos que no fueron explícitamente planteados en el recurso de apelación.

    3.8.1. Normas que regulan el principio de consonancia y el requisito de sustentación del recurso de apelación en materia laboral

  19. El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66A del CPTSS, dispone que, “[l]a sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[56], el principio de consonancia, al que se refiere esta disposición, impide que el juzgador se aparte de las materias propuestas por el recurrente[57], pero no que pueda apartarse de la calificación jurídica de los hechos debatidos que realizan las partes[58], siempre que lo haga sin modificar los extremos de la litis. Lo dicho, sin perjuicio de la obligación que le asiste al juez ad quem para pronunciarse acerca de los derechos y garantías mínimas del trabajador, así no hubieren sido objeto de apelación o no hubieren sido reconocidos en la sentencia de primera instancia[59]. Con relación a este último aspecto, en providencia del 27 de agosto de 2014[60], señaló: “[…] la expresividad de un cuestionamiento a través de un acto procesal no requiere de frases sacramentales, fórmulas literales o enunciados rituales o inflexibles, pues ello, fuera de traducir un excesivo rigorismo propio de teorías procedimentalistas desuetas, va en desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia y de la tutela efectiva del derecho”.

  20. En la sentencia C-968 de 2003, mediante la cual se resolvió una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la Corte precisó que una interpretación literal de esa disposición no era compatible con el orden constitucional, pues, “evidentemente comporta no sólo un flagrante desconocimiento del principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que consagra el artículo 53 Superior, sino también del principio de la prevalencia del derecho sustancial”, en la medida en que al juez laboral le asiste el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de las partes del proceso:

    “La interposición del recurso de apelación en materia laboral y su delimitación a las materias que perjudican al trabajador, no puede entenderse excluyente de aquellos derechos mínimos irrenunciables no concedidos en la primera instancia, pues a través de este mecanismo no puede el trabajador de manera voluntaria renunciar a ellos, pues por esta vía perdería efectividad la protección especial de la cual gozan todos los trabajadores.

    En consecuencia, para la Corte las expresiones ‘la sentencia de segunda instancia’, ‘deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación’ del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a la Constitución, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del artículo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garantías mínimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior.”

  21. En consonancia con lo dicho, el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que el juez de segunda instancia debe “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, que lo puede hacer acerca de las decisiones que deba adoptar de oficio y, además, que, si ambas partes apelan “toda la sentencia” puede resolver sin ningún tipo de limitación.

  22. El artículo 57 de la Ley 2ª de 1984[61], que se invoca como omitido por la parte tutelante, introdujo, en materia laboral, el requisito de la sustentación escrita del recurso de apelación, el cual se concreta en una exigencia dirigida al apelante de exponer los motivos de inconformidad que tiene respecto de la decisión de primera instancia[62]. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[63] ha precisado que esta exigencia no supone un deber para el apelante de plantear su desacuerdo mediante fórmulas sacramentales o formalidades específicas, pues basta que del escrito de apelación el juez pueda derivar argumentos coherentes y suficientes para resolver el recurso[64].

    3.8.2. El presunto defecto material o sustantivo de las decisiones judiciales atacadas y lo probado en el proceso

  23. Teniendo en cuenta los hechos que resultaron probados en el proceso, descritos en el numeral 1 del acápite de Antecedentes (hechos probados), la Sala advierte que le asiste razón a la parte tutelante cuando afirma que el juez ordinario de segunda instancia actuó por fuera de la competencia funcional que tenía y que fue limitada por los argumentos de la apelación. También cuando señala que la sentencia que resolvió el recurso de casación pasó por alto y vulneró las normas que regulan el principio de consonancia en materia laboral. Sin embargo, no le asiste la razón cuando asegura que se desconocieron las normas que regulan las formalidades del recurso de apelación.

  24. La sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., en el proceso ordinario que da fundamento a esta solicitud de amparo, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda[65] y a los de la contestación que presentó el ISS[66], se restringió a determinar si el señor C.S. era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a establecer si se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de vejez que regula la Ley 33 de 1985. Al haberse acredito la totalidad de estos últimos, el juez de primera instancia concedió a favor de la parte demandante la pensión de vejez. En efecto, la autoridad judicial constató (i) que aquel pertenecía al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 debido a que, para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 46 años; (ii) que había prestado sus servicios en el sector público por más de veinte años (21 años y 5 meses); y, finalmente, (iii) que su historia laboral daba cuenta de un total de 1.074 semanas cotizadas.

  25. La apoderada del ISS (entidad estatal demandada), inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación. Por su relevancia para la decisión de esta solicitud de tutela, este se trascribió in integrum en el f.j. 8. De dicha transcripción se infiere que el reproche del ISS frente a la sentencia de instancia se fundamentó en el presunto incumplimiento, por parte del demandante, de los requisitos dispuestos en la Ley 33 de 1985. Consideró que el accionante sólo había cotizado 563 semanas (10 años) y, por tanto, se opuso a que se le impusiera el pago de una prestación frente a la que no se hicieron la totalidad de los aportes que exigía la ley. Los fundamentos del recurso pueden resumirse en los siguientes: en primer lugar, que el demandante acreditó 563 semanas y no las 1.074 que consideró acreditadas el juez de primera instancia. En segundo lugar, que la pensión de vejez correspondía a una retribución por el tiempo cotizado y que este, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, era de 20 años. La parte apelante entendió, de un lado, que ordenar el pago de una prestación sin que se hubieren realizado las cotizaciones por dicho término (20 años) daba lugar a un enriquecimiento sin causa para el pensionado y, por otro, que se obligaba al “Estado” a pagar una prestación “que no ha sido ni en parte cotizada por el [accionante]”[67]. En tercer lugar, que los tiempos de cotización debían computarse teniendo en cuenta “la fecha de entrada en vigencia del régimen pensional”[68], lo que permitía establecer la suma total de dinero que “ingresó” al ISS y solo con fundamento en dicho monto era posible que el demandante exigiera la prestación adeudada.

  26. A diferencia de la argumentación que antecede, y tal como se señaló en el f.j. 10 de este fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. (juez de segunda instancia) consideró que el objeto del recurso propuesto por el ISS era relativo a su competencia para reconocer y pagar la prestación objeto de la demanda. Esta conclusión la fundamentó en el siguiente apartado del párrafo 2º del recurso: “[…] al concederse una prestación que no ha sido ni en parte cotizada por el ahora beneficiario para el Estado, a quien sí le corresponde cancelarla conforme lo decretado por este Despacho”[69]. Con fundamento en este aparte, infirió el Tribunal que era necesario estudiar si “el ISS es el llamado a reconocer y pagar la pensión de jubilación del actor con fundamento en la Ley 33 de 1985”[70].

  27. Esta inferencia del Tribunal, reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (cfr., f.j. 12)[71], tiene la entidad suficiente para comprometer la garantía al debido proceso de la parte tutelante, al desconocer la aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPTSS, cuyo alcance ha sido definido por la jurisprudencia (cfr., numeral 3.8.1 supra) y, de esta forma afectar las providencias judiciales de un defecto material o sustantivo. El ámbito de competencia del juez ad quem se debía restringir, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, a establecer si el demandante era o no beneficiario del régimen de transición y si cumplía o no con los requisitos del régimen pensional que le resultare aplicable. Este difiere del amplio alcance que otorgó el Tribunal al recurso, a pesar de la precisión de los argumentos del escrito de apelación. Además, la inferencia del Tribunal se fundamentó en un apartado del recurso y no en una lectura íntegra del mismo[72]. La inferencia a la que arribó el Tribunal tampoco era posible considerarla como un aspecto conexo al problema jurídico que debía resolver, en los términos antes indicados y que delimitaban su ámbito de competencia para la resolución del recurso de apelación.

  28. En caso de que la entidad demandada hubiese cuestionado el aspecto propuesto por el Tribunal, esto es, su competencia legal para otorgar la pensión de vejez, hubiere excepcionado su legitimidad en la causa al contestar la demanda; sin embargo, en esta solo se plantearon las excepciones de prescripción, “falta de reclamación administrativa” e inexistencia de la obligación[73]. Con relación a este último aspecto, para esta Sala de Revisión, una cosa es alegar que no se cumple con el requisito de aportes para el reconocimiento de la pensión de vejez y otra, diferente, la falta de competencia para reconocer una acreencia pensional. Este último aspecto, de conformidad con el examen que antecede no fue planteado por el ISS en el proceso y, menos aún, en el recurso de apelación. A una conclusión semejante arribó la magistrada que salvó su voto en la decisión mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a que se hizo referencia en el f.j. 13. Si bien es cierto, las consideraciones de un voto particular no tienen un efecto vinculante en la decisión, precisamente, porque se trata de un salvamento de voto de la decisión que finalmente se adopta, estos son coherentes con la posición antes expuesta por esta Sala de Revisión. Los argumentos del salvamento de voto, además, dan cuenta de que, para la Magistrada disidente, el demandante sí tenía derecho a recibir la pensión de vejez que solicitó, en atención al cumplimiento de las condiciones dispuestas en la Ley 71 de 1988, régimen jurídico que consideró aplicable (a diferencia de aquél que encontró acreditado el juez de primera instancia, esto es, el regulado en la Ley 33 de 1985).

  29. En consecuencia, se reitera, las sentencias que se impugnan en sede de tutela adolecen de un defecto material o sustantivo, al haber desconocido la aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPTSS. La Sala Laboral del Tribunal Superior de B. debió resolver el litigio sin apartarse de la calificación jurídica de los hechos debatidos que realizaron las partes y dentro del marco competencial que delimitó el recurso de apelación. Estos se restringían a determinar si el demandante era beneficiario del régimen de transición y si cumplía o no con los requisitos del régimen que se considera aplicable al caso. Por tanto, el Tribunal carecía de competencia funcional para pronunciarse acerca de aspectos que no fueron objeto del proceso, como tampoco se plantearon en el recurso de apelación, en particular, en relación con la competencia del ISS para reconocer y pagar la pensión de vejez, objeto del proceso ordinario laboral.

  30. Si bien, como se señaló en el numeral 3.8.1 supra, el juez ad quem tiene el deber de pronunciarse acerca de cuestiones que no hubiesen sido referidas, de modo expreso, en el recurso de apelación, en el presente asunto el Tribunal Superior se pronunció sobre aspectos que no guardaban relación alguna con las temáticas que autorizaban dicha conducta excepcional, relativas a los derechos y garantías mínimas de los trabajadores. La decisión del Tribunal se restringió a analizar la competencia legal de la entidad estatal demandada (ISS) para otorgar dicha pensión, pero en modo alguno se pronunció acerca de la situación de la parte actora, en relación con sus derechos y garantías mínimas.

  31. Sin perjuicio de la acreditación del defecto material o sustantivo, por las razones antes expuestas, la Sala no encuentra probado el desconocimiento de las normas que regulan la obligación de sustentar el recurso de apelación –para tales efectos, el demandante consideró que se desconoció el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984-. Para la Sala, el escrito contentivo del recurso de apelación, que formuló el ISS, contiene los puntos objeto de controversia. Una cosa distinta es que el Tribunal les hubiese dado un alcance que no tenía y, por tanto, se hubiere pronunciado sobre cuestiones ajenas al debate allí propuesto. En efecto, el deber de sustentar el recurso de apelación no puede entenderse como una obligación de acudir a formas o expresiones técnicas, pues, como acontece en el presente asunto, del recurso se pueden extraer los motivos de inconformidad, con independencia de que la técnica utilizada hubiese carecido de la contundencia argumentativa necesaria.

  32. Al pronunciarse acerca de la sustentación del recurso de apelación, en los términos del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que la carga argumentativa que allí se impone no debe entenderse como una exigencia de fórmulas sacramentales, entre otras cosas, porque la ley no ha fijado formalidades concretas. Dicha autoridad judicial ha señalado[74]:

    “La discusión que plantea el cargo tiene que ver básicamente con el alcance de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del C.P. delT., y S.S. pues mientras el Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en estas normas el juez de segundo grado solamente está habilitado para estudiar los puntos objeto de apelación, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa son materia de inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que profiera debe estar en consonancia con estas materias, el recurrente sostiene que es suficiente manifestar en términos genéricos la aspiración del recurso de apelación, es decir la pretensión propiamente dicha y la cobertura de la inconformidad, de modo que si dice buscar la revocación total del fallo de primer grado o simplemente manifiesta inconformidad con la totalidad de éste, resulta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos, la inconsonancia de la sentencia.

    Pues bien, con la Ley 2ª de 1984 se hizo obligatorio, para la parte que apela una providencia, ‘la sustentación del recurso, esto es, la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial, sin que ello implique, desde luego, el establecimiento de unas fórmulas sacramentales o la conversión de un recurso ordinario en extraordinario, o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó aun específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación’” (negrillas propias).

  33. La Corte Constitucional, en igual sentido, ha señalado que, dentro de las cargas mínimas procesales que se exigen en la sustentación del recurso de apelación, en materia laboral, se encuentra la “sustentación mínima” de los cargos, y ha precisado que, de ninguna forma, puede interpretarse de tal forma que se imponga al recurrente el deber específico de acudir a técnicas o fórmulas especiales, como sí acontece con algunos de los recursos extraordinarios[75].

  34. En suma, no considera la Sala que las autoridades accionadas hubieran desconocido el contenido del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, primero, porque los cargos de la apelación fueron claros en cuanto a los motivos de inconformidad y, segundo, porque esa ley, de conformidad con su alcance jurisprudencial, en los términos ya señalados, no establece exigencias formales o técnicas argumentativas particulares.

  35. De conformidad con el estudio que antecede, esta Sala de Revisión revocará la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, confirmó la decisión del juez de primera instancia, de negar la tutela instaurada por el señor J.E.C.S.[76]. En su lugar, decretará el amparo de los derechos invocados y dejará sin efectos las sentencias del 23 de julio del 2010 y del 7 de septiembre de 2016, dictadas por las salas laborales del Tribunal Superior de B. y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En consecuencia, le ordenará al Tribunal Superior de B. que resuelva los recursos de apelación interpuestos en contra de la providencia de primera instancia del 5 de noviembre del año 2009, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente decisión.

  36. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario precisar que es el juez ordinario laboral la autoridad competente para determinar si el demandante hace parte del régimen de transición y si cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento pensional que exige, bien los de la Ley 33 de 1985 o los de aquella otra normativa que considere el juez como aplicable, así como para pronunciarse acerca de las demás cuestiones que tengan directa relación con la litis, como pueden ser las medidas tendientes para que la entidad estatal demandada recupere sumas de dinero que eventualmente no tenga el deber legal de asumir. Esto, claro está, en el marco de los recursos de apelación que fueron propuestos, y sin desconocer, de un lado, los derechos y garantías mínimas del trabajador y, del otro, los precedentes ordinarios y constitucionales que fueran relevantes para el caso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 18 de mayo del 2017, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de J.E.C.S., en los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO. DEJAR sin efectos las sentencias del 23 de julio del 2010 y 7 de septiembre de 2016, dictadas por las Salas Laborales del Tribunal Superior de B. y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior de B. que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva los recursos de apelación interpuestos en contra de la providencia de primera instancia del 5 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., atendiendo las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO. REMITIR el expediente ordinario laboral enviado en préstamo (68001-31-05-004-2008-00467-00), a la Sala Laboral del Tribunal Superior de B..

CUARTO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Fls 22 a 32, C.. 1. La Sala de Selección Número 10 estuvo integrada por los magistrados D.F.R. y A.J.L.O..

[2] Fls 3 a 12, C.. 3.

[3] Fl. 12, C.. 3

[4] Fl. 2, C.. 1..

[5] Fl. 22, C.. 1.

[6] Fls. 30 y 31, C.. 1.

[7] Fl. 27, C.. 1.

[8] Tomado de la providencia de primera instancia. Fl. 37, C.. 1.

[9] Cotizadas al ISS.

[10] Equivale a los aportes que fueron trasladados por el BVWA al ISS.

[11] Según se relaciona en la sentencia de primera instancia, como se indica en el párrafo siguiente.

[12] Fls. 32 a 46, C.. 1.

[13] Fl. 37, C.. 1.

[14] Fl. 43, C.. 1.

[15] Fl. 44, C.. 1.

[16] Fls. 96 a 97, C.. 1 del expediente del proceso ordinario laboral.

[17] Fl. 53, C.. 1.

[18] Fls. 47 a 58, C.. 1.

[19] En particular, señaló: “la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación es, en principio, la respectiva Caja de Previsión que reciba los aportes de ley, como lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985” (Fl. 54, C.. 1).

[20] Fl. 55, C.. 1.

[21] Fls. 53 y 54, C.. 1.

[22] Fls. 59 a 67, C.. 1.

[23] Fl. 65 (vto.), C.. 1.

[24] Fls. 65 (vto.) y 66, C.. 1.

[25] Fls. 68 a 70 C.. 1.

[26] Fl. 67 (vto.), C..1.

[27] C.. principal, fls. 2 al 8.

[28] “ARTICULO 57. Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto. No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho. || Sustentando oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento”.

[29] “ARTICULO 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes”.

[30] “ARTICULO 66A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

[31] Fl. 8, C.. 1.

[32] Fl. 103, C.. 1.

[33] Fl. 147, C.. 1.

[34] Fl. 148, C.. 1.

[35] Administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.-.

[36] Fl. 85, C.. 1.

[37] Fl. 155, C.. 1.

[38] I..

[39] Fl. 159, C.. 1.

[40] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[41] Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona.

[42] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001.

[43] Cfr., de manera general, la Sentencia C-590 de 2005.

[44] Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013.

[45] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013.

[46] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016.

[47] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010.

[48] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012.

[49] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011.

[50] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013.

[51] Con relación a este requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

[52] Contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por las leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007.

[53] “Artículo 31. Causales de revisión: || 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. || 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. || 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. || 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. || P.. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.

[54] La idoneidad del medio hace referencia a su capacidad para remediar la situación jurídica infringida o, en otros términos, para resolver el problema jurídico sustancial, de rango constitucional, que se plantea.

[55] La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016 y SU-391 de 2016). La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015).

[56] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación 47692. Providencia del 22 de febrero de 2017. En esa ocasión, el problema jurídico a resolver giraba en torno a establecer “si con su proveído el juez ad quem, vulneró el principio de consonancia como violación medio (sic) de las normas sustanciales que consagran el derecho que se impetra [se refiere a unas prestaciones salariales que no le fueron pagadas]”.

[57] En este sentido, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “[…] bajo el principio de la consonancia –derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum- el juez de apelaciones debía resolver el litigio en los precisos términos en que le fuera planteado por el recurrente en la sustentación de la alzada, lo cual le impedía emitir un juicio sobre aspectos no controvertidos en la impugnación” (radicación 46013).

[58] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación 47427. Providencia del 30 de septiembre de 2015. En esa ocasión, uno de los problemas jurídicos a resolver giraba en torno a establecer si el juez de segunda instancia se pronunció sobre aspectos no enunciados en el recurso de apelación. Dentro del proceso se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y los intereses moratorios causados.

[59] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación 42505. Providencia del 15 de abril del 2015. En ese proceso la parte actora alegaba que el juez de segunda instancia debía pronunciarse sobre la petición de la pensión proporcional de jubilación convencional al accionante. Dentro del proceso se debatió sobre un despido injustificado y, en el trámite de segunda instancia, el apelante pretendió incluir lo referente a la pensión.

[60] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación 36949. Providencia del 27 de agosto de 2014. En esa ocasión se discutió sobre la existencia de un contrato laboral y, en la decisión, se intentó establecer si existe un “yerro del Tribunal [al] no haber dado por probado que sí propuso como materia de la alzada el asunto atinente a la indemnización moratoria que le impuso como condena el juez de primer grado”.

[61] “Por la cual se establece la competencia de las autoridades de Policía; se fija el respectivo procedimiento; se crean cargos de jueces especializados y se establece un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo; se dictan normas sobre captura, detención preventiva, excarcelación; se fijan competencias en materia civil, penal y laboral, y se dictan otras disposiciones”.

[62] Antes de la entrada en vigencia de esta disposición era aplicaba el artículo 66 del Decreto 2158 de 1948, según el cual el recurso se entendía interpuesto en todo lo desfavorable al apelante.

[63] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación 50119. Providencia del 3 de agosto de 2016. En ese proceso el actor pretendía que no se le descontara de su pensión los aportes a Salud, “conforme lo ordenado por los acuerdos de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia”. En la casación se dijo que el juez no se había pronunciado frente a las pretensiones subsidiarias, relativas al incremento de la mesada pensional del actor, con fundamento en que apelación, en ese específico sentido, contenía argumentaciones que figuraban como «inocuas».

[64] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación 47692. En todo caso, es importante precisar que la disposición vigente, esto es, el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 66 del CPTSS, establece que, “serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria” (subrayas propias).

[65] Fls. 2 a 7, C.. 1 del expediente del proceso ordinario laboral.

[66] Fls. 54 a 56, C.. 1 del expediente del proceso ordinario laboral.

[67] Fl. 96, C.. 1 del expediente del proceso ordinario laboral.

[68] I..

[69] I..

[70] Fl. 145, C.. 1 del expediente del proceso ordinario laboral.

[71] El apartado del recurso de apelación que sirvió de fundamento a la inferencia del Tribunal también fue utilizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación. Para esta, el tribunal superior no excedió su competencia funcional debido a que no decidió por fuera de los argumentos del recurso de apelación, dentro de los cuales consideró el relativo a la competencia del ISS para reconocer y pagar la prestación social objeto de la demanda.

[72] El juez del recurso extraordinario tampoco valoró en contexto el recurso de apelación. Luego de hacer una breve referencia a un apartado del recurso de apelación (cfr., f.j. 12 supra), precisó que, si bien, el escrito “no es un modelo de impugnación” (fl. 59 vto., C.. 1 del expediente del proceso ordinario laboral), consideró que el argumento de la competencia del ISS sí había sido propuesto y, con fundamento en ello resolvió no casar la decisión del Tribunal.

[73] Fls. 51 y 52, C.. 1 del expediente del proceso ordinario laboral.

[74] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación 28474. Proveído del 14 de agosto de 2007.

[75] Cfr. Sentencia C-493 de 2016.

[76] Sentencia del 18 de mayo del 2017, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

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