Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02271-01 (AC)

Actor : C.C.C.C.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor C.C.C.C. contra la providencia de 25 de enero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor C.C.C.C., promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, a la paz, la igualdad, seguridad social, dignidad humana y el debido proceso supuestamente vulnerados al negarle el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación conforme a los Decretos 2661 de 1960 y 1835 de 1994. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: SOLICITO EL RECONOCIMIENTO AL DERECHO A LA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN APARTIR (SIC) DEL PRIMERO DE ABRIL DEL AÑO 1995, FECHA EN LA CUAL CUMPLÍ CON EL REQUISITO DEL TIEMPO, SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD, PREVISTO EN EL ART. 11 DEL DECRETO 2661 DE 1960, AMPARADO POR LAS LEYES Y DECRETOS QUE REGULAN EL DERECHO PRETENDIDO Y POR HABERLO RECLAMADO EL 17 DE FEBRERO DE 1998.

SEGUNDO: RESPECTO A LAS SUMAS QUE SE RECONOZCAN A TITULO DE MESADAS PENSIONALES APLIQUESE LA DEBIDA INDEXACION (SIC) O INTERESES MORATORIOS CON TODOS LOS FACTORES LEGALES PAGADOS EN EL ULTIMO (SIC) AÑO DE SERVICIO, TIEMPO COMPRENDIDO DEL PRIMERO DE MARZO DE 1994 AL 31 DE MARZO DE 1995.»

2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así:

Manifestó el demandante, haber trabajado al servicio de TELECOM por 20 años, 1 mes y 14 días, desempeñándose en diversos cargos, de los cuales los últimos 13 fueron en cargos especiales o de excepción.

Indicó ser beneficiario del Régimen de Transición Especial de Pensión previsto en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, en consideración a que para la fecha 29 de diciembre de 1992, TELECOM cambió su naturaleza jurídica convirtiéndose en Empresa Industrial y Comercial del Estado mediante el Decreto 2123 de 1992 y se encontraba laborando como Operador de Radio y Telégrafos, el cual es un cargo especial o de excepción, requisito para acceder al Régimen Especial de Transición.

Señaló que el 17 de febrero de 1998 presentó solicitud de pensión a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM la cual, mediante Resolución 1325 de 30 de julio de 1998, se la niega alegando que para reconocer dicha pensión se requería 20 años de servicio en cargos de excepción.

Expresó además que el 7 de octubre de 2007, presentó mediante apoderado judicial acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAPRECOM, con la finalidad de que le fuera reconocida su pensión de jubilación, la cual fue fallada el 30 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que se declaró inhibido, motivo por el cual presentó recurso de apelación radicado el 18 de noviembre de 2011, el cual se tramita en la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Resaltó que el 13 de noviembre de 2008, CAPRECOM mediante Resolución 2483 de 13 de noviembre de 2008, le reconoció una pensión de vejez por cuantía de $1.206.227, efectiva a partir del 17 de junio de 2008, del cual expresó su descontento al considerar que “dicho reconocimiento se hizo de acuerdo a lo establecido en la ley 33 de 1985 y se aplicó teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, contrariando los preceptos legales que corresponden a los ex trabajadores de la extinta TELECOM”.

Alegó que han transcurrido 10 años desde que inició el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que a la fecha se haya resuelto su inconformidad.

Agregó que en noviembre de 2016 presentó solicitud de pensión especial a la UGPP, la cual mediante Resoluciones RDP 013220 de 30 de mayo de 2017 y RDP 026678 de 28 de junio de 2017, le dio respuesta negativa.

3. Sustento de la vulneración

Aseveró que tanto la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, como la UGPP han vulnerado sus derechos fundamentales pues no ha obtenido el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de jubilación conforme a los Decretos 2661 y 1835 de 1994.

4. Trámite de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto de 18 de octubre de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, así como al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia (FOPEP) y a la Fiduprevisora S.A., como tercera interesada en las resultas del proceso

Además, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso (f.115 vuelto).

5. Argumentos de defensa

5.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,

A través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, allegó memorial el 1 de noviembre de 2017, donde señala que CAPRECOM mediante Resolución No. 000472 de 21 de abril de 2014 en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar de 14 de mayo de 2012, reliquidó la pensión de jubilación del señor C.C. elevando la cuantía a la suma de $1.480.458 m/cte.

Aseveró que la UGPP no tiene solicitudes pendientes por resolver al accionante, que este ya tiene reconocida una pensión y por lo tanto es claro que no se le han vulnerado sus derechos.

Indicó que la tutela no es el medio judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, lo que conlleva a que esta acción se torne improcedente, así mismo agregó que no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues el accionante es pensionado activo y a la fecha se encuentra disfrutando de una prestación económica reconocida por CAPRECOM.

Por lo tanto, solicita se rechace por improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor C.C.C.C. (ff. 182 a 187).

5.2 Fiduprevisora S.A, como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado.

A través de la apoderada especial de la Unidad de Tutelas del P.A.R CAPRECOM LIQUIDADO, manifestó que la función pensional de TELECOM, fue asignada desde el 31 de mayo de 2015 a la UGPP, razón por la cual el expediente pensional del señor C.C. se encuentra en custodia de la UGPP.

Señaló por lo tanto, que dicha comunicación es emitida por FIDUPREVISORA S.A., única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM LIQUIDADO (ff.176 a 180).

5.3 Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia (FOPEP)

La subgerente de dicho consorcio solicitó negar las pretensiones del actor, en consideración a que en ningún momento el Consorcio FOPEP le ha vulnerado derecho alguno. Que en cumplimiento de su función como administrador fiduciario ha gestionado los pagos según las novedades reportadas por los fondos.

Agregó que el actor se encuentra incluido en nómina del FOPEP desde el mes de junio de 2015 como pensionado de TELECOM, y que desde el mes de julio de la misma anualidad se le han girado oportunamente los aportes al sistema de seguridad social, por lo que no se percibe vulneración alguna a sus derechos fundamentales a la salud ni al mínimo vital (ff.168 a 170).

5.4 Consejo de Estado, Sección Segunda,...

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