Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03438-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911689

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03438-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por aplicación de la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición, corresponde a lo devengado en los últimos diez a ños de servicio

[L]a autoridad judicial demandada precisó que de acuerdo con la postura del Consejo de Estado, la interpretación del Tribunal constitucional no debía extenderse a los demás regímenes especiales, por cuanto la tesis sobre el tema, particularmente la vertida en la sentencia C-258 de 2013, solo aplica a un régimen privilegiado, como es el regulado en la Ley 4 de 1992, de modo que la extensión de que trata la sentencia SU-230 de 2015, resulta lesiva del derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición, que tienen decisiones judiciales pendientes. Respecto de la postura de la Corte Constitucional expuesta en los pronunciamientos antes referidos, así como la tesis de la sentencia SU-427 de 2016, indicó que, según dicha Corporación, del régimen de transición no hacen parte los factores salariales ni el ingreso base de liquidación, y que tales factores son, únicamente, los que tienen carácter remunerativo del trabajo y sobre los cuales se hubieran realizado aportes al sistema de seguridad social. Al descender al caso concreto, y luego de analizar el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello en los términos interpretativos de la Corte Constitucional, la autoridad judicial demandada consideró que la postura de la Corporación en mención es la que mejor se armoniza con el sistema de seguridad social, ya que atiende los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia de dicho sistema, por lo que resolvió acogerla. (…). La Sala considera que fue acertada la decisión adoptada en la sentencia bajo censura, aunque no por la labor de interpretación que realizó el Tribunal demandado para acoger la posición de la Corte Constitucional y apartarse de la del Consejo de Estado, en ejercicio de la autonomía judicial, sino en razón a que, como lo ha dicho esta Sala, el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es vinculante para todos los jueces de la República, cuando el mismo fija el contenido y alcance de una norma a partir de los presupuestos de la Carta Política, y prima sobre los demás precedentes: (…). Con todo, cabe destacar que el cambio de criterio del ponente se originó en aras de acoger la posición mayoritaria de la Sala, en virtud de la cual las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 son aplicables en estos casos, por prevalencia del precedente de la Corte Constitucional sobre los demás pronunciamientos, y según las cuales el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición, lo que lleva a concluir que este corresponde a lo devengado en los últimos diez años de servicio. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no se apartó del precedente vinculante, en la medida que aplicó la tesis que la Corte Constitucional fijó frente a la interpretación del régimen de transición, razón por la cual se negará el amparo.

FUENTE FORMAL : DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la prevalencia al precedente de la Corte Constitucional sobre los demás órganos de cierre; ver: Consejo de Estado, sentencia del 25 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00103-00, C.A.Y.B.. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.M.E.G.G.. Respecto a la posición del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la cual en la base de liquidación pensional deben incluirse todos los factores salariales que el trabajador percibió en el año anterior al retiro del servicio, como retribución de su labor, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01, C.V.H.A.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03438-00 (AC)

Actor : S.L.P.M.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora S.L.P.M., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 14 de diciembre de 2017, la señora S.L.P.M., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-33-008-2012-00187-01.

En concreto, elevó las siguientes pretensiones:

“1. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental de mi mandante P.M.S. (sic) identificado (a) con la C.C. No. (…) a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión sistema oral (sic) proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: V.H.A.A.E. No. 25000232500020060750901 Numero Interno (sic): 0112-2009 Actor: L.M.V. Demandada: Caja Nacional de Previsión Social fallo ratificado en reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016 Consejero Ponente. G.A.M.E. No: 25000234200020130154101 Demandante: R.E.A.R. Demandado UGPP los cuales ordenó (sic) tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.”

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Adujo que nació el 5 de agosto de 1950, prestó sus servicios al sector público por más de veinte años, y que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de cuarenta años de edad, razón por la que era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que mediante la Resolución 26145 del 31 de mayo de 2006, le fue reconocida su pensión de jubilación, a partir del 1° de septiembre de 2005.

Mencionó que solicitó la reliquidación de dicha asignación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Indicó que la solicitud en mención fue negada y, posteriormente, por Resolución RDP 1488 del 24 de abril de 2012, se reliquidó su pensión, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Señaló que solicitó la revisión de dicha reliquidación, sin embargo, la misma le fue negada.

Sostuvo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó la referida revisión, y que el juzgado que conoció en primera instancia accedió a sus pretensiones, por lo que, en consecuencia, ordenó liquidar la pensión de que se trata con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Agregó que, no obstante, en sede de apelación el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el proveído de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones.

La decisión del Tribunal tuvo sustento en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, de acuerdo con las cuales, el ingreso base de liquidación no hizo parte del régimen de transición, y que los factores salariales que deben tenerse en cuenta son únicamente, aquellos sobre los cuales se realizaron aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3. Sustento de la vulneración

Advirtió que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto por desconocimiento del precedente, concretamente el plasmado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado , de acuerdo con el cual, para la liquidación de las pensiones de jubilación, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Sostuvo que el precedente en cuestión fue ratificado por la misma Corporación a través del fallo del 25 de febrero de 2016 , en el que expresamente se advirtió que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, no eran aplicables al asunto.

Adujo que la sentencia bajo censura también se apartó de los fallos del 24 de noviembre de 2016 y 9 de febrero de 2017 , que extendieron la aplicación de la sentencia de unificación antes citada.

Afirmó que la decisión cuestionada desconoció la sentencia T-615 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que no es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR