Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00742-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911805

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00742-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00742-01

Actor: PRICOL ALIMENTOS S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra el fallo del 12 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones 1-88-241-06-39-0062 del 14 de septiembre de 2009, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre unas declaraciones de importación, y 1-00-223-10169 del 31 de diciembre de 2009, que confirmó aquella, expedidas respectivamente por la Dirección Seccional de Aduanas de Cali y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ANTECEDENTES

La petición de anulación

La sociedad Pricol Alimentos S.A. Liquidada, por conducto de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección de unas declaraciones de importación, y su acto confirmatorio.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRINCIPALES

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 88 238 408 6176 0006 de 2009, proferida por la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 19 de octubre de 2009, por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud de silencio administrativo positivo, radicada ante esa entidad el 21 de septiembre de 2009.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01 88 408 6177 0007 de 2009, proferida por la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 11 de noviembre de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 88 238 408 6176 0006 de 2009, confirmando en todas sus partes al acto recurrido.

TERCERA: Que por tratarse de un acto administrativo complejo, se declare también la nulidad de la Resolución No. 1 88 241 06.39 0062 de 2009 proferida por la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 24 de septiembre de 2009 por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación que a continuación se indican.

Número de autoadhesivo de la Declaración de Importación

Fecha de presentación

23030013232710

Julio 6 de 2006

09013021014049

Julio 10 de 2006

23030013249325

Julio 17 de 2006

14308040528951

Julio 21 de 2006

14308040529261

Julio 22 de 2006

14308040532883

Julio 29 de 2006

14308040532869

Julio 29 de 2006

CUARTA: Que por tratarse de un acto administrativo complejo, se declare también la nulidad de la Resolución No. 1-00-223-10169 de 2009 proferida por la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 1 88 241 06.39 0062 de 2009.

QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:

Que se declare que operó el silencio administrativo positivo en relación con la actuación administrativa identificada con el expediente número RA 2006 2008 1676.

Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican, quedaron el firme.

Número de autoadhesivo de la Declaración de Importación

Fecha de presentación

23030013232710

Julio 6 de 2006

09013021014049

Julio 10 de 2006

23030013249325

Julio 17 de 2006

14308040528951

Julio 21 de 2006

14308040529261

Julio 22 de 2006

14308040532883

Julio 29 de 2006

14308040532869

Julio 29 de 2006

Que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar las sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros establecidos en las Liquidaciones Oficiales de Corrección expedidas por medio de la Resolución No. 1 88 241 06.39 0062 de 2009.

SEXTA: Que se condene a la Entidad demandada (sic) a pagar las costas que se generen en este proceso.

SUBSIDIARIAS

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1 88 241 06.39 0062 de 2009 proferida por la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 24 de septiembre de 2009 por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación que a continuación se indican:

Número de autoadhesivo de la Declaración de Importación

Fecha de presentación

23030013232710

Julio 6 de 2006

09013021014049

Julio 10 de 2006

23030013249325

Julio 17 de 2006

14308040528951

Julio 21 de 2006

14308040529261

Julio 22 de 2006

14308040532883

Julio 29 de 2006

14308040532869

Julio 29 de 2006

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-00-223-10169 de 2009 proferida por la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 1 88 241 06.39 0062 de 2009.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:

Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican, quedaron el firme.

Número de autoadhesivo de la Declaración de Importación

Fecha de presentación

23030013232710

Julio 6 de 2006

09013021014049

Julio 10 de 2006

23030013249325

Julio 17 de 2006

14308040528951

Julio 21 de 2006

14308040529261

Julio 22 de 2006

14308040532883

Julio 29 de 2006

14308040532869

Julio 29 de 2006

Que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar las sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros establecidos en las Liquidaciones Oficiales de Corrección expedidas por medio de la Resolución No. 1 88 241 06.39 0062.

CUARTA: Que se condene a la Entidad demandada (sic) a pagar las costas que se generen en este proceso.”

La petición de anulación tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Explicó que desde hace más de cuarenta años, Productos Quaker S.A., posteriormente Pricol Alimentos S.A. (en adelante P.S.), importa al país avena en grano, estabilizada, con el pericarpio entero, bajo la partida arancelaria 10.04.

Sostuvo que en el año 1984 la autoridad aduanera ratificó la partida arancelaria 10.04 para el producto en mención, mediante la Clasificación Arancelaria 10898, y desde esa época se importó bajo tal partida.

Mencionó que la DIAN, a solicitud de P.S., profirió la Resolución 15761 del 20 de diciembre de 2007, por medio de la cual expidió la Clasificación Arancelaria para el producto “avena en grano pelada estabilizada”, bajo la partida 10.04, posición que reiteró a través de la Resolución 377 del 15 de enero de 2008.

Adujo que, casi ocho meses después de los acontecimientos descritos, la DIAN decidió modificar la clasificación arancelaria de que se trata, a través de las resoluciones 7409 del 12 de agosto de 2008 y 7498 del 14 de agosto de 2008, y asignó la partida 19.04 para el producto “avena en grano pelada estabilizada”.

Explicó que, con fundamento en esta nueva clasificación, la DIAN expidió el requerimiento Especial Aduanero 1 88 238 419 04 34 006 de 2009, por medio del cual propuso la corrección de las siguientes declaraciones de importación presentadas en el año 2006:

Número de autoadhesivo de la Declaración de Importación

Fecha de presentación

23030013232710

Julio 6 de 2006

09013021014049

Julio 10 de 2006

23030013249325

Julio 17 de 2006

14308040528951

Julio 21 de 2006

14308040529261

Julio 22 de 2006

14308040532883

Julio 29 de 2006

14308040532869

Julio 29 de 2006

Expuso que en dichas declaraciones se clasificó el producto bajo la partida 10.04, y la corrección propuesta consistía en el pago de los tributos dejados de cancelar más la sanción correspondiente, por cuanto, en criterio de la DIAN, la clasificación correcta era 19.04.

Adujo que P.S., presentó repuesta al requerimiento y solicitó la práctica de pruebas, etapa que concluyó el 13 de julio de 2009.

Advirtió que para el 21 de septiembre de 2009, Pricol S.A no había sido notificada de decisión de fondo alguna, por lo que solicitó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, en los términos de los artículos 519 del Decreto 2685 de 1999 y 437-1 de la Resolución 4240 de 2000, por cuanto para esa fecha venció el término para decidir de fondo la actuación, según lo previsto en el artículo 512 del precitado decreto.

Sostuvo que el 24 de septiembre de 2009, P.S., recibió por correo la Resolución 1 88 241 06.39 0062, mediante la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación ya mencionadas.

Señaló que contra dicha...

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