Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00508-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911909

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00508-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2018

Fecha26 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 05001-23-31-000-2011-00508-01(50735)

Actor: M.A.E.U. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR ABSOLUCIÓN POR INDUBIO PRO REO-Daño especial. DETENCIÓN DOMICILIARIA-El monto de perjuicios morales debe disminuirse. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. DETENCIÓN DOMICILIARIA-Si no se cumplió con la medida no procede indemnización. PERJUICIO MORAL-Para reconocerlo a la compañera permanente y/o al hijo de crianza debe probarse el vínculo. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a O. de J.R.H. por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y extorsión. Un J. lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 25 de febrero de 2011, M.A.E.U., en su nombre y en representación de sus hijos menores C.E.R.E. y A.F.E.U., a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de O. de J.R.H., entre el 19 de enero de 2005 y el 9 de diciembre de 2008.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y 100 SMLMV por concepto de daños a la vida en relación para cada uno de los demandantes.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que O. de J.R.H. fue acusado de los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y extorsión y la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que un juzgado lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelto por ausencia de pruebas.

Trámite procesal

El 25 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento fue decretada con fundamento en dos indicios graves de responsabilidad y que su actuación se ajustó a la Constitución y la ley. La Nación-R.J. propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ordenó la detención y lo absolvió.

El 15 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-R.J. reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 17 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque la Fiscalía la no demostró la culpabilidad del sindicado y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura.

La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 27 de febrero de 2013 y admitidos el 23 de mayo de 2014. La demandante esgrimió que los montos concedidos por perjuicios morales no correspondían con lo establecido por la jurisprudencia, que debían ser reconocidos a la compañera permanente y a un hijo de crianza y que debía condenarse el pago de los perjuicios por daño a la vida en relación. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que para proferir la medida de aseguramiento no eran necesarias pruebas que condujeran con certeza a la responsabilidad. Solicitó que en el evento en que se confirme la sentencia de primera instancia, se disminuya los montos por concepto de perjuicios morales.

El 10 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -25 de febrero de 2011- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de enero de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.6].

En efecto, como el 3 de diciembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 63 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 24 de febrero de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 63 c. 2). Al día siguiente se reanudó el conteo por el mes y once días faltantes, que vencían el 4 de abril siguiente.

Legitimación en la causa

4. M.A.E.U., C.E.R.E. y A.F.E.U. son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que conforman el núcleo familiar de la víctima directa [hecho probado 7.8].

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio de in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 20 de enero de 2005, la Policía Judicial capturó a O. de J.R.H. sindicado de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y extorsión, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 141 c. 4), del oficio nº. 0054 GARMI SIJIN MEVAL mediante el cual se le dejó a disposición de la Fiscalía (f. 124 c. 4) y de la orden de captura nº. 0467169 (f. 115 c. 4).

7.2 El 28 de enero de 2005, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra O. de J.R.H., por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y extorsión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 223 a 235 c. 4).

7.3 El 24 de agosto de 2005, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales de Medellín profirió resolución de acusación contra O. de J.R.H., según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 125 a 158 c. 7).

7.4 El 5 de octubre de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín resolvió los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión del 24 de agosto de 2005 y precluyó la investigación por el delito de hurto, a favor de todos los procesados, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 190 a 202 c. 7).

7.5 El 22 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín concedió prisión domiciliaria a O. de J.R.H., según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 77 a 82 c. 9). El 29 de agosto siguiente, se suscribió el acta de compromiso (f. 95 c. 9).

7.6 El 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín absolvió a O. de J.R.H. de los delitos de concierto...

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